REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

197° y 148°

N° de EXPEDIENTE: 1862-07

PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL DE LA ESPRIELLA TAMARA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.440.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YEXXI SIMARAI PEREZ OJEDA, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, LISBET MARCANO DASILVA, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.756.069, 5.414.476, 13.062.259, 10.816.981, 14.363.355 y 11.487.453 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 64.722, 70.606, 112.135, 95.054, 96.054, 96.040 y 82.614 respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA ESPRIELLA, Firma Personal inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 07, Tomo 5-B-Sgdo., en fecha 05 de marzo de 1991.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.225.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy miércoles treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 am., día y hora fijados para la celebración (INICIO) de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL DE LA ESPRIELLA TAMARA, contra la Firma Personal CARPINTERIA ESPRIELLA; se anunció el acto de viva voz a las puertas de este Circuito Judicial del Trabajo y compareció personalmente el demandante y su apoderado judicial abogado RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, ambas supra identificados; y por la demandada, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DE LA ESPRIELLA TAMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.714.730 en su carácter de Representante Legal asistido por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, también arriba identificado.- En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias, y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- En este estado, la parte demandada de manera expresa admite la existencia de la relación laboral invocada por el actor, así como el tiempo de servicios cumplido; niega el salario alegado y en su defecto afirma que el mismo era de Bs. 800.000,00 mensuales; de igual modo afirma que efectuó préstamos al demandante por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), de cuya cantidad, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica de Trabajo, debe deducirse el 50% que equivale a Bs. 1.750.000,00, por lo que el monto real de la demandan sería de Bs. 4.914.865,71 y como quiera que el demandante se retiró sin trabajar el preaviso, éste debe ser descontado, en razón de lo cual debe deducirse del último monto, la cantidad de Bs. 857.142,90, lo que deja el monto realmente debido en la cantidad de 4.057.722,81; es decir, Bs. F. 4.057,72 a cuya cantidad deben adicionarse los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales que equivalen a la cantidad de Bs. 451.900,00; es decir, Bs. F. 451,90, lo que hace un monto total debido de Bs. 4.509.622,81; es decir, Bs. F. 4.509,62, cuya cantidad la demandada propone pagar en tres (3) cuotas, cada una por la cantidad de Bs. 1.503.207,60 o lo que es lo mismo: Bs.F. 1.503,20; la primera en fecha 15 de febrero de 2008, la segunda en fecha 31 de marzo de 2008 y la última en fecha 30 de abril de 2008, todas en horas de despacho en la sede del Tribunal.- En este estado, el demandante señala, que si bien los préstamos a los que refiere la demandada no son tales, sino pagos de comisión y que el descuento del preaviso no debía ser porque su retiro fue por razones de salud pues debió ser intervenido quirúrgicamente; al no tener elementos de prueba de sus afirmaciones; y, a los fines de poner fin a la presente controversia, acepta la suma ofrecida y las fechas señaladas para el pago por parte de la demandada y se compromete a comparecer a este Circuito Judicial del Trabajo en las señaladas fechas, para el retiro de la cuota correspondiente.- En este estado ambas partes solicitan del Tribunal homologue el presente acuerdo, concediéndole así la misma fuerza de la cosa juzgadas que de manera expresa aceptan, de por terminado este procedimiento y haga reserva del expediente hasta tanto conste del cumplimiento de la obligación transaccional aquí contenida.- En este estado el Tribunal homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, da por terminado el procedimiento y reserva el archivo del expediente hasta tanto conste de autos, el cumplimiento de la obligación aquí contraída, en el entendido que el incumplimiento hará la obligación de plazo vencido y dará derecho al actor a solicitar la ejecución forzosa de la misma.- En este estado, las partes se abstienen de consignar las pruebas a que se refiere el auto de admisión de la demanda por ser evidentemente inoficioso.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


EL DEMANDANTE



EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE



EL DEMANDADO


EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO


LA SECRETARIA
GG-Z/KSA
EXP. N° 1862-07