REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

197º y 148º

PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO BERNAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.148.432.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA PASQUALE RIVAS, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.443.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 15-ATro., en fecha 03 de septiembre de 2003 y ubicada en: Calle Guaicaipuro con Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Vía El Paso, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderados.

EMPRESA EN LA QUE SOLICITO LA EJECUCION: ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 18-ATro., en fecha 20 de julio de 2006 y ubicada en: Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A.: LIZ CLAUDIA DA CAMARA DE LIMA y ANA LITA DE JESUS SERRALHA, venezolana la primera, portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.851.514 y E-81.851.871 respectivamente, en su carácter de Gerentes.

ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA EN LA QUE SOLICITO LA EJECUCION DE LA SENTENCIA: LUIS EDUARDO TORRES ARGUINZONES, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 11.041.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.966.

MOTIVO: INCIDENCIA DE SUSTITUCION DE PATRONOS.


En el día hábil de hoy miércoles nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 3:28 pm., estando en la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver el alegato del demandante de haberse producido en este caso, una supuesta sustitución de patrono entre las empresas ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A., (demandada perdidosa) y ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., (empresa en la que se pretende la ejecución), el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La presente causa se inició en fecha 24 de abril de 2006, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos peticionados por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BERNAL DIAZ contra la empresa ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A., cuya demanda una vez admitida, lograda la notificación de la demandada y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la empresa no compareció, por lo que operó en su contra la presunción de admisión de los hechos y su posterior condenatoria, por no constar elemento probatorio alguno aportado por ella, capaz de enervar la petición del actor.

Luego, llegada la oportunidad de la ejecución forzosa por incumplimiento voluntario del fallo, el actor solicitó, que la sentencia condenatoria dictada contra la empresa ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A., se ejecutase en la sede de la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., la cual “viene desempeñando las mismas funciones de la empresa demandada”, en razón de lo cual surgió la presente incidencia.
Por auto de fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal, con vista de ese argumento del accionante; luego de ordenar un conjunto de actividades tendentes a buscar información sobre las dos mencionadas empresas; y conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., para que el primer día hábil siguiente a la misma, compareciera por ante este Juzgado, en una cualesquiera de las horas de despacho, y contestara el señalamiento del demandante que le atribuyó la condición de patrono sustituto, dejando entendido el Tribunal, que contestara o no la empresa en cuestión, decidiría el tercer día hábil lo que estimara conveniente, a menos que hubiere necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho (8) días sin término de la distancia y decidiría el noveno día hábil siguiente al vencimiento de la articulación probatoria.

Consta de autos, que materializada la notificación de la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., ésta compareció en el lapso de Ley, y a través de su representante legal, ciudadana LIZ CLAUDIA DA CAMARA, dio contestación a los argumentos del actor, siendo que conforme a los términos de la contestación, observando el Tribunal, la necesidad de esclarecer los hechos argumentados, abrió la articulación prevista en la norma que diera inicio a la incidencia, dentro de la cual las partes aportaron los elementos probatorios que estimaron pertinentes; los cuales fueron admitidos y sustanciados por el Tribunal.

Por auto de fecha 12 de junio de 2007, vencido como se encontraba el lapso probatorio de la incidencia, y con vista de las circunstancias como se desarrollaba la incidencia, que no permitía a esta sentenciadora tener el absoluto convencimiento para producir un fallo realmente ajustado a derecho; en conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dictó un primer auto para mejor proveer, conforme al cual ordenó la evacuación de diversos interrogatorios, fijando plazo para el cumplimiento de dicho auto; vencido el cual se dictó un nuevo auto de mejor proveer, y se desarrolló por parte de la Juez en su condición de rectora de proceso y en su obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, un conjunto de actividades tendentes a acercar en alto grado, la verdad verdadera a la verdad procesal.

Del análisis de la contestación de la incidencia, el Tribunal observa que la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., en síntesis afirma:

A) Que en el mes de junio de 2006, participó en un supuesto proceso de licitación para optar a la concesión de la administración del estacionamiento del Centro Médico Docente El Paso.
B) Que las concesiones para ejercer las actividades administrativas del estacionamiento del Centro Médico Docente El Paso, tienen una duración de tres años, por lo que en su decir, la empresa CAVEAUTO al culminar este período y no participar de la nueva licitación, se desprendió del funcionamiento del nombrado estacionamiento.
C) Que la empresa CAVEAUTO, C.A., culminó el ejercicio de su concesión en junio de 2006.

Las anteriores argumentaciones, constituyeron el punto de partida para que quien suscribe, pues de ellos surgió la duda razonable, respecto del nacimiento de la empresa MAXI PLAZA, C.A., y la cesación de actividades de la empresa ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A., a la luz de los Registros Mercantiles cursantes a los autos.

Antes de entrar a examinar las referidas documentales, el Tribunal estima prudente transcribir el artículo 242 del Código Penal Venezolano, cuyo contenido es del tenor siguiente:

El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, examinando los documentos constitutivos de las empresa, se observa, que la empresa ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A., a diferencia de lo argumentado en la contestación de la incidencia por parte de la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., cesó en sus actividades en fecha 31 de julio de 2006, como se evidencia del acta inserta a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente; Acta que por cierto aparece presentada en el Registro Mercantil el mismo día de la presentación del documento constitutivo de la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, cuyos documentos fueron elaborados ambos por el mismo profesional del derecho, que según el dicho de una de la administradora de la empresa ejerce las funciones de contable y la ciudadana ANA LITA DE JESUS SERRALHA, quien es represente legal de la empresa niega conocerlo; es decir, que dichas empresa coexistieron en el mismo domicilio y sede: “Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda” durante por lo menos, once (11) días, resultando por demás extraño; por no decir falso, que la representante legal de la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., ciudadana ANA LITA DE JESUS SERRALHA, hermana del representante legal de la empresa CAVEAUTO, que funcionaba en esa misma sede, manifestase en su declaración rendida ante quien suscribe, particularmente en la pregunta décima séptima, que no conocía al demandante.

En este mismo orden de ideas, resulta irrespetuosamente falso el alegato de ambas representantes legales de la empresa MAXI PLAZA, referido a que dicha empresa participó en un proceso de licitación, del que extrañamente nada conocen; siendo que este hecho (el de la licitación) fue categóricamente negado por el propietario del local donde funciona la empresa, también interrogado por el despacho; por cuanto, existe suficiente evidencia en los autos, que la empresa MAXI PLAZA da inicio a su actividad comercial, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES MANCHADO, cuyo contrato cursa en autos a los folios 179 a 188 de la primera pieza del expediente.

Luego, antes de emitir quien decide el pronunciamiento que pone fin ala presente incidencia, estima prudente transcribir el contenido de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 88: “Existirá Sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 90: “El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (01) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, no obstante la obstinada negativa de la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA C.A., de tener responsabilidad respecto del cumplimiento de la sentencia que favoreció al ciudadano EDUARDO ANTONIO BERNAL DIAZ, esta Juzgadora encuentra las siguientes coincidencias:

1.- El vínculo existente entre los accionistas de ambas empresas; quienes según las declaraciones de las representantes legales de la empresa MAXI PLAZA, C.A., son hermanos todos.

2.- Las fechas de presentación a los fines de registro, del documento de creación o nacimiento de la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., y de terminación de actividad de la empresa ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A. (20 de julio de 2007).

3.- La coexistencia de ambas empresas en la sede donde hoy solo funciona la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A.

4.- El domicilio común de ambas empresas
5.- El objeto social de ambas empresas: Guardia y Custodia de Vehículos.

6.- El profesional del derecho que produce ambos instrumentos constitutivos y el de terminación de la empresa ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A.,

Todo ello sumado a la contradicción en las declaraciones de las ciudadanas ANA LITA DE JESUS SERRALHA y LIZ CLAUDIA DA CAMARA DE LIMA, representantes legales de la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., respecto del inexistente proceso de licitación y su fecha, que fuera negado en su declaración por el ciudadano JULIO RODRIGUEZ MANCHADO, representante legal de las empresas CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A., e INVERSIONES MANCHADO, C.A., hacen concluir a quien sentencia, que nos encontramos en presencia de Sustitución de Patronos entre las empresas ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A, y ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se deja establecido.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la sustitución de Patronos alegada por el demandante EDUARDO ANTONIO BERNAL DIAZ, entre las empresas ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A, y ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A. SEGUNDO: Como quiera que la empresa ESTACIONAMIENTO CAVEAUTO, C.A, cesó en sus actividades como consta de las actas procesales, se condena a la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., al reenganche del trabajador EDUARDO ANTONIO BERNAL DIAZ, en las mismas condiciones que detentaba para la fecha de su ilegal despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del procedimiento de calificación de despido; es decir, desde el 18 de mayo de 2006, hasta el efectivo reenganche, calculados a razón de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES con setenta céntimos (Bs. F 26,67) que para la fecha de la interposición de la acción equivalían a VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66) .

Por haber resultado la empresa ESTACIONAMIENTO MAXI PLAZA, C.A., totalmente vencida en esta incidencia, se le condena en costas de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se dicta en su oportunidad legal no procede la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
JUEZ TITULAR

KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 09/01/2008, siendo las 3:25 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 1005-06
GG-Z/KASA