REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 29 de enero de 2008

197º y 148º

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 17 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se solicitó a la parte actora, pruebas suficientes para decretar la medida preventiva solicitada, sin que lo hubiera hecho; por tal motivo, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente:

“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

De la lectura a la norma anterior, se entiende que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida. En tal sentido, es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:

Primero: El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Segundo: El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya fue señalado, establece que: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. Potestad que otorga el legislador a este Juez para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis iure y el pericumum in mora.

Tercero: La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

Para resolver al respecto se le indicó a la parte actora que debía ampliar las pruebas aportadas para cumplir con los extremos exigidos para acordar la medida solicitada, sin que la parte accionante, en el lapso otorgado para ello, consignare prueba alguna.

En este sentido la doctrina patria señala que la parte actora debe probar la existencia del periculum in mora para que el juez de manera excepcional decrete medidas cautelares, tal como se señala en el texto que se transcribe a continuación:

“Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de la circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio”. (MARTIN, Miguel Angel. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO - autores varios. Librería Jurídica Rincón. Barquisimeto 2005. Pag. 426).

Considera quien decide, una vez que ha realizado una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente que aun y cuando existe la presunción del derecho que invoca el solicitante, no existen medios de prueba suficientes para que se determine la ilusoriedad de ejecución del fallo que pudiera producirse en la presente causa.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JENNY APONTE
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1825-07
Crs*