REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°



PARTE ACTORA: MAYERLIN JOHANA ANSELMI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.199.023.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, LUISA ROMERO, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU AURISTELA MARCANO, MARISOL VIERA y PAOLA PALENTINO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646 Y 117.981.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 53, tomo 692A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO MARTINEZ y CARMEN MARTINEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.725 y 26.697.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1323-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana MAYERLIN JOHANA ANSELMI COLMENARES, en contra de la empresa INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien en fecha 23 de Octubre de 2.007, al inicio de la Audiencia Preliminar, al no concurrir la parte demandada, levanta el acta de la Audiencia Preliminar declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, contra cuyo fallo, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se ejerció apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante de que se le pague sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, declaró la presunción de admisión de los hechos; aplicando la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, a realizar lo relativo a verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea `posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la decisión que declaro la presunción de admisión de los hechos, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante en este proceso a la Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso por audiencia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 25 de Enero de 2008, bajo nota de diario número 06, de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO
ANTECEDENTES
A los efectos de dejar establecido el basamento de esta alzada para la revisión del proceso cumplido, debemos hacer la siguiente apreciación: Una vez planteada la demanda y admitida, se ordena y se practica la notificación, procediéndose a la certificación por secretaria para la celebración de la Audiencia Preliminar.
De la revisión que esta alzada hace a todas las actas que comprenden el proceso, tal como ha sido el criterio que ha adoptado, con el objeto de evitar cualquier violentación a normas de orden público, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, durante el desarrollo del proceso, verificándose si la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incurrió en grave violación al orden público procesal y sustantivo en este sentido se pasa a precisar tales infracciones:
Relación de los actos procesales cumplidos:
En fecha 21 de Junio de 2.007, se recibe el libelo de demanda ante la URDD.
En fecha 22 de Junio de 2.007, El Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Guarenas dicta auto de admisión de la demanda. Fijando para el décimo día hábil siguiente a la certificación por secretaria, la celebración de la Audiencia Preliminar a las 11:30am; y libra las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha 10 de Junio de 2.007 Diligencia el alguacil notificando al tribunal que realizó la notificación a la parte demandada y fijo carteles.
En fecha 2 de Agosto de 2.007, el secretario certifica dichas notificaciones.
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto donde difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo primer día hábil siguiente a las 2:30pm por motivos de salud del Juez.
En fecha 23 de Octubre se celebró la Audiencia Preliminar donde en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se declaró la presunción de admisión de los hechos de la parte demandante y se reserva la publicación del fallo in extenso al quinto día hábil siguiente, consignando las pruebas que se trajeron en la audiencia.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, se publica la sentencia definitiva y se declara con lugar la demanda de prestaciones sociales.
Con fecha 15 de Noviembre de 2.007, comparecen las partes y solicitan se habilite el tiempo necesario a los fines de llegar a un acuerdo transaccional.
En fecha 15 de noviembre de 2.007, el Juzgado acuerda una Audiencia para ese mismo día a las 11:00am.
En esta misma fecha diligencia la parte actora que en vista de no haber llegado a ningún acuerdo se deje sin efecto la diligencia donde se solicitó se habilitara el tiempo para fijar audiencia con motivo de un acuerdo transaccional.
En fecha 10 de Diciembre de 2.007 vista la diligencia de la parte actora se deja sin efecto la diligencia y el auto de fecha 15/11/2.007.
En fecha 10 de diciembre de 2.007 el demandado apela del acta de fecha 23 de Octubre de 2.007 y de la sentencia publicada en fecha 30 de Octubre de 2.007.
En fecha 13 de diciembre de 2.007 se oye la apelación en ambos efectos y se envía el expediente al superior.
Con vista al anterior recuento cronológico de las actuaciones del tribunal y las partes debemos hacer las siguientes observaciones:

DE LA VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación a normas de orden público dentro del desarrollo del proceso.
De la revisión y examen a las actas del proceso contenidas en el anterior recuento cronológico, se puede observar el desconocimiento e inobservancia por parte del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de los aspectos más relevantes del procedimiento, cuando pone fin a un proceso a través de una sentencia y en vez de continuar con el procedimiento en etapa de ejecución, una vez pasados los 5 días previstos para el recurso de apelación, debía continuar con lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 180 y siguientes, obviando dictar un auto para el cumplimiento voluntario de la sentencia y posteriormente pasados los 3 días de Ley, dictar el auto de ejecución forzosa, con esta actuación contraria a la Ley Procesal actúa subvirtiendo normas atinentes al orden público procesal.
Ahora bien, tenemos que durante el proceso la jueza incurre en una serie de irregularidades procesales que atentan contra los principios fundamentales del proceso que constituye el sistema que mantiene vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello y ante la gravedad de la situación observada y que es una conducta reiterada de dicha jueza, ya que se le han hecho varias observaciones a sus constantes y reiteradas violaciones a normas de orden procesal, que afectan profundamente la Administración de Justicia, cuando en forma arbitraria modifica el lapso de emplazamiento o llamado a la parte demandada a la Audiencia Preliminar que ordena las normas contenidas en el artículo 128 ejusdem, que reza textualmente:

ART. 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

De la norma antes transcrita se desprende que es al décimo (10º) día hábil siguiente, la fecha en que debe celebrarse la Audiencia Preliminar , sin embargo del auto dictado por la fecha con fecha 25 de Noviembre de 2.0047, inserta al folio 27, se observa, cito textualmente:
“Vista la certificación de la notificación por parte de la secretaria de fecha 2 de Agosto de 2.007, cursante al folio 26, correspondiéndole la Audiencia Preliminar en el día de hoy, este Tribunal difiere dicha audiencia por razones de salud de la Juez, a tal efecto se fija para el DECIMO PRIMER (11) DIA HABIL SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 2:30 P.M. Así se decide.” (fin de la cita)
Desprendiéndose la alteración del lapso procesal que le señala la Ley, al colocar el undécimo día hábil, lo cual es atentatorio al proceso, cuyas normas son de orden público no relajable por el Juez su aplicación en estricto cumplimiento de los lapsos procesales.
Por otra parte, incurre en otra irregularidad la Jueza, al dejar constancia n autos la Secretaria del Tribunal, la certificación de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 ejusdem, mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2.007 y pasado 16 días hábiles es dictado el auto para fijar la Audiencia Preliminar, en vez de ser dictado dentro de los tres (3) días siguientes, lapso que debe ser tomado como máximo para proveer o sustanciar la causa.
Continuando con el examen de las actuaciones realizadas en esta causa, debemos observar las graves irregularidades cometidas en la construcción de la sentencia dictada, y así tenemos:
Debemos destacar que la Jueza del A Quo, no acató ni aplicó las normas procesales contenidas en el ordinal 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

De la norma antes transcrita se observa que debió dictar la decisión el mismo día y no justificó el haber diferido este acto para el quinto (5º) día hábil.
Por otra parte, se produce otras alteraciones al proceso, al no cumplir con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando que las partes a través de una diligencia soliciten una audiencia que no sabe el Juez como identificarla, solo señaló la palabra audiencia en el auto que dictó, siendo lo procedente que sea una Audiencia de Conciliación en esta fase del proceso, para que posteriormente de una forma inexplicable, oye la apelación que estaba fuera del lapso legal o sea extemporánea, violando así el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se produce por cuanto nunca ejerció su función de director del proceso y mucho menos lo impulso hasta su conclusión. Debe destacarse que ante la gran confusión procesal que creó, oyó la apelación planteada al décimo sexto día hábil de la fecha de la sentencia.
Siguiendo con la revisión del orden público esta alzada pasa a revisar el contenido de la sentencia, en el cual igualmente se observa: que el Juzgado A Quo en la parte motiva de su decisión, decide que la trabajadora tiene de antigüedad dos (2) meses y siete (7) días, cuando lo cierto es que la trabajadora manifestó en su libelo que comenzó a trabajar desde el 22 de marzo de 2.001 hasta el 29 de mayo de 2.002 y siendo una presunción de admisión de los hechos esta alzada considera que lo alegado por la trabajadora en el libelo debe tenerse como cierto.- Asimismo, de las demás pruebas traídas al proceso y adminiculándolas unas y otras, se evidencia que en el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, se observa que la misma demandada manifiesta que la trabajadora comenzó a trabajar el 22 de marzo de 2.001, por lo tanto, y haciendo uso de lo estipulado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Juzgado A Quo, se debe otorgar este principio de favor al trabajador, cuando hubiere duda sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas debe otorgarse la que más favorezca al trabajador, con respecto a que se debe considerar la presunción de admisión de los hechos en cuanto a la antigüedad del trabajador por tanto el tiempo de trabajo que debe computarse es desde el nueve (9) meses y siete (7) días, razón por la cual, debe computarse este tiempo para todos los cálculos de prestaciones del trabajador y así se decide.
En este mismo orden de ideas, en vista de que el Juzgado A Quo incurrió en el grave error de utilizar la experticia contable para suplir su función jurisdiccional de la construcción de la sentencia, forzosamente esta alzada debe proceder anular dicha decisión y proceder, en consecuencia, a dictar la sentencia de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos declarada en primera instancia, para lo cual debe calcular las prestaciones de acuerdo a los parámetros establecidos en el libelo por la parte actora:
Tiempo de servicio: 9 meses y 7 días
Salario: desde22-08-2.001 hasta 30-04-2.002 salario mensual de Bs. 158.400,00.
Desde el 01-05-2.002 hasta el 29-05-2.002. Con respecto al salario, debemos tomar como ultimo salario completo percibido por el trabajador fue de Bs. 158.400,00, siendo este el que se debe utilizar para todos los efectos legales.
Alícuota de bono vacacional = 7 días de bono por salario diario de Bs. 5.280,00 entre 12 meses entre 30 días es decir 5.280,00 X 7 / 12 / 30 = Bs. 102,67
Alícuota Utilidades = 15 días de utilidades por salario diario de Bs. 5.280,00 entre 12 meses entre 30 días, es decir 5.280,00 X 15 / 12 / 30 = Bs. 220,00
Salario Integral = salario diario de Bs5.280,00, más la alícuota de bono vacacional más alícuota de utilidades da un total de Bs. 5.602,67
Antigüedad: artículo 108, literal “b”, 45 días por el salario integral da un total de Bs. 252.120,15
Vacaciones fraccionadas 11,25 días, por el salario normal de Bs. 5.280,00, da un total de Bs. 59.400,00.
Bono Vacacional fraccionado 5,25 días por el salario normal Bs. 5.280,00 da un total de Bs. 27.720,00
Utilidades artículo 174 y sig. la cantidad de 11,25 días por el salario normal da un total de Bs. 59.400,00.
Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad Numeral 2º = 30 días por Bs. 5.602,67 = Bs. 168.080,00
Sustitutiva preaviso literal “b” = 30 días por Bs. 5.602,67 = Bs. 168.080,00
Salarios Caídos = para este concepto debemos establecer, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que se deben calcular desde la fecha del despido señalada por la accionante en el procedimiento administrativo, que por el poco acervo probatorio se presume desde el 26 de Junio de 2.002, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al procedimiento administrativo en fecha 27 de Septiembre de 2.005. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de dichos salarios tomando en cuenta los aumentos que por decreto presidencial se hubiere otorgado a los trabajadores durante este lapso.

CONCLUSIÓN

En vista de la evidente violación al orden público procesal esta alzada debe declarar nula la decisión y nulas todas las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia y en vista de que no se ejerció la apelación oportunamente se debe ordenar se siga el procedimiento de ejecución de la sentencia previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Por otra parte, se condena a pagar a la demandada los conceptos demandados en la forma siguiente:
Antigüedad artículo 108 L.O.T. 252.120,15
Vacaciones Fraccionadas 59.400,00.
Bono Vacacional fraccionado 27.720,00
Utilidades 59.400,00.
Indem. Artículo 125 336.160,00
Total condena a pagar 734.800,15

Además de los conceptos señalados se condena a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 29/05/2002, sobre el monto total de Bs. 398.640,15 en actuales bolívares fuertes Bs. F.398,64 y así se establece.
Las indemnizaciones del artículo 125 y de los salarios caídos no generan intereses por la naturaleza propia de los mismos.
En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo, deberá ser sufragada por la demandada y bajo los parámetros antes indicados.

CONCLUSIONES
En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Apelación debe declararse desistida la apelación.
En vista de la subversión del orden público por parte del Juzgado A Quo, debe anularse la sentencia dictada y en virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, sustentados por la fuerza probatoria de los medios probatorios incorporados y discutidos dentro del proceso, debe concluir esta alzada que la presente demanda debe ser declarada, en el dispositivo del fallo, con lugar, modificando así la decisión del A quo y condenando al pago de los conceptos debidamente especificados en la parte motiva del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación extemporánea interpuesta por el abogado REYNALDO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales fue interpuesta por la ciudadana MAYERLIN JOHANA ANSELMI COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.199.023, en contra de la empresa INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., en consecuencia se ordena a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo.- CUARTO: En aplicación a la potestad revisora de esta alzada, para revisar todos los aspectos procesales cumplidos en esta causa, y verificar el cumplimiento del orden público procesal; evidenciándose graves alteraciones al mismo que obligan a ANULAR todos los actos procesales posterior a la sentencia publicada en fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Por lo que se ordena al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas la continuación del procedimiento en fase de ejecución, de conformidad con el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remítase el presente expediente, una vez transcurridos los lapsos procesales al Tribunal de origen. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1323-08