REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°




PARTE ACTORA: JONATHAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.591.961.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.606

PARTE DEMANDADA: H.E.C.C. COMPUTER CONSULTORES Y ASOCIADOS, C.A., Inscrita ante eL Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Setiembre de 1.994, bajo el Nº 25, tomo 24-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: CAROLINA FIOL, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.537.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1317-08





ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la solicitud planteada por el ciudadano JONATHAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, en contra de la empresa H.E.C.C. COMPUTER CONSULTORES Y ASOCIADOS, C.A., con relación a su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente de la citada empresa, la cual siendo dicha causa sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr la conciliación de las partes, procede a enviar el expediente al Juez de Juicio, una vez distribuido el expediente lo recibe el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez providenciadas las mismas y evacuadas en la oportunidad de la audiencia de Juicio, sentenció la causa declarando sin lugar la calificación de despido. Siendo apelado el fallo por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a un procedimiento de estabilidad laboral contenido en la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos y reenganche a su puesto de trabajo por el ciudadano JONATHAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.591.961, quien señaló que prestaba sus servicios como encargado al momento de producirse el despido, en la empresa H.E.C.C. COMPUTER CONSULTORES Y ASOCIADOS, C.A., de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, cuando asevera que no hubo despido sino que el trabajador dejó de asistir a su trabajo, por lo cual se realizó la participación de despido ante los órganos jurisdiccionales, los hechos quedan circunscritos en establecer si estamos ante un despido o no y si hubo causa justificada para despedir al trabajador por las razones que alega la demandada, observándose que en razón del procedimiento en todo caso le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del despido, tal como lo prevee la horma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo esta alzada dentro de su facultad revisora, verificar si la sentencia cumple con lo establecido en la Ley y Jurisprudencia nacional.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación del demandante apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Que el objeto de la apelación es demostrar que si hubo un despido del trabajador buscando la verdad de los hechos acontecidos y que fue el 25 de enero de 2.007 cuando ocurre el despido y el trabajador se ampara ante los tribunales.- El actor en su contestación alega que si hay un despido por ser un trabajador de confianza pero en el expediente, existe documento de la prefectura donde hay una caución y existe una constancia de trabajo, donde aparece la fecha de ingreso, el salario y el horario de trabajo, que la demandada negó en la contestación, por ende el trabajador acude a ampararse para sacar la verdad de los hechos donde no se tomo en consideración lo que reposa en las actas, solicito se revise esa sentencia y verifique los folios 23, 24 y 34, que el trabajador si estuvo para esa fecha y que no es ningún trabajador de confianza pues no tenia empleados ni otra prueba que lo demuestre, por tanto considero que si debe ser amparado en la estabilidad laboral y debe aplicarle esta como tal, asimismo solicito si puede hacerse un cotejo a la carta de trabajo al folio 34 y señalo como documento indubitado las actas de la prefectura de la firma del patrono del trabajador, y que en el mismo se evidencia que hubo un altercado entre ellos ahí, y que se demuestre la verdad de lo que sucedió allí, para que se demuestre que si hubo despido, ya que se esta solicitando es su reenganche, y si hubo despido por eso es la solicitud de amparo por estabilidad, por tanto solicito que se declare que han violado los derechos del trabajador, con lugar la apelación y se revoque la decisión y no queden violados los derechos del trabajador. Es Todo.-
Una vez concluída la exposición del apelante se le otorga el derecho de palabra a la demandada, quien expone: En Primer lugar nosotros alegamos despido fue porque el mismo se hizo a través de una participación de despido y en esa participación se alega que el trabajador faltó a su trabajo por más de tres días y por los hechos en el cual tuvo altercado con su jefe, debido a esto el se retiro de su lugar de trabajo y falto a su trabajo por lo que mi representado tomó la decisión de hacer la participación de despido, compartimos la decisión de alzada en cuanto a que quedo demostrado la fecha del despido, su cargo, salario y su cualidad de trabajador de confianza y ratificamos que el fue quien se retiro de su trabajo, lo de la caución nada tiene que ver con el Juicio de calificación, solo deja constancia de un altercado, la constancia de trabajo se desconoció en su contenido y firma pues nunca mi representado la firmó, en el lapso de evacuación se solicitó el cotejo de la firma de ese documento pero nunca lo impulso el trabajador pues nunca señalo el documento indubitado la cual acertadamente fue desechada. Es todo.
Una vez concluída la exposición del apelante este tribunal pasa a analizar el expediente, a los fines de verificar la procedencia de la presente apelación y dictar sentencia.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
1.- Promovió marcada “A” en copia certificada denuncia N° 0099-07 (F-19 al 33) del expediente, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, promovida igualmente por la parte demandada marcada “C” a los folios que van del 54 al 68; dicha documental no fue atacada en la audiencia oral de juicio y por tratarse de una documental administrativa, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que las partes acudieron al mencionado Organismo, por desavenencias ocurridas por las partes aquí en conflicto, el día 25 de enero de 2007 y así se establece.-

2.- Promovió marcada “B” copia simple de constancia de trabajo, de fecha 24 de enero de 2007, a nombre del actor inserta al Folio 34 del expediente, emanada de la empresa demandada.- Desconocido su contenido y firma en la audiencia de juicio; se observa que no obstante de haber sido promovida la prueba de cotejo por la parte actora, la proponente no señaló el documento indubitable, impidiendo que se realizara el cotejo, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental y así se establece.-

3.- Promovió marcada “C” en copias simples de estados de cuenta de ahorro a nombre del actor, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, inserto a los Folios 36 al 38 del expediente, la misma se desecha, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-


TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM DAVID ALTUVE ESPINOZA, FAVIOLA ARGUINZONES, LAURA ARGUINZONES Y OSMEL PERDOMO MILLAN. Se observa que solo compareció a declarar el ciudadano OSMEL PERDOMO MILLAN, el mismo se desecha porque sus dichos no merecen fe, ello debido a que manifestó en sus deposiciones, haber sido agredido verbalmente por el ciudadano Homero Elías Contreras, resultando este hecho un elemento que puede haber creado enemistad hacia el demandado y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1.- Promovió marcada “B” copia certificada de participación de despido realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda inserto a los folios 49 al 52, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose que la demandada participo el despido a los tribunales competentes, estableciendo como fundamento el haber incurrido el actor en las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinales A, B, C, F, I y J, cumpliendo con su carga procesal y así se establece.-

2.- Promovió marcada “C” en copia certificada de la denuncia N° 0099-07 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a la cual este Sentenciador en vista de que también fue promovida por la demandante le otorgo valor probatorio como quedó establecido anteriormente y así queda señalado.-

3.- Promovió marcada “D” en originales legajos de estado de cuenta corriente a nombre del ciudadano Homero Contreras, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, inserto a los folios 69 al 75 del expediente, de las mismas se desprende, el salario y su variabilidad cumpliendo con los requisitos para su valoración exigidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

INFORMES:
Promovió prueba de informes a la institución financiera Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 140 al 159 del expediente, siendo evacuada en la audiencia de juicio, no siendo impugnadas por la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la cuenta se apertura en fecha 19-08-2007 y se anexan estados de cuenta desde el junio de 2006 al mes de diciembre de 2006, cuenta signada al ciudadano Jonathan Jesús Domínguez González, identificada con el número 0108-0500-0200068678, y también se refleja que los depósitos que se le efectuaban al actor desde el mes de junio a diciembre de 2006, eran variables y así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DARWIN MANUEL PEREZ RIVERO, EBRAIN GUILLERMO CEDEÑO BOLÍVAR, EDGAR ENRIQUE MOTA GONZALEZ Y RODOLFO LEONARDO VENIERI SANCHEZ. Sobre el particular se observa que solo comparecieron a declarar los ciudadanos DARWIN MANUEL PEREZ RIVERO y RODOLFO LEONARDO VENIERI SANCHEZ.
En cuanto a la declaración del ciudadano DARWIN MANUEL PEREZ RIVERO, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía al actor, que trabajaba para la empresa demandada, que el actor se desempeñaba como encargado del Cyber Café, que entre el actor y el señor Homero Contreras se suscitó una discusión por un documento y que el actor agredió físicamente al ciudadano Homero Contreras; que el actor dejó de asistir a la empresa luego de la discusión, siendo que fue conteste en sus preguntas y siendo hábil, se le otorga valor probatorio con respecto a sus dichos.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano RODOLFO LEONARDO VENIERI SANCHEZ, por cuanto el testigo es hábil y conteste tiene valor probatorio, desprendiéndose de su deposición que el actor agredió físicamente a Homero Contreras, que es cliente del Cyber Café, que fue varios días después de la discusión suscitada entre el actor y el accionado y el actor no estaba en la sede de la demandada.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para la resolución del asunto por parte de esta alzada debemos hacer las siguientes aclaratorias y consideraciones: Primeramente debemos aclarar que se produjo una situación dentro del proceso que condujo a la actora a no demostrar un hecho fundamental para establecer uno de los puntos más importantes dentro de toda demanda laboral, como lo es el salario, y fue el hecho de presentar una constancia de trabajo, la cual fue impugnada en su contenido y firma por la demandada y que en su oportunidad se pudo hacer valer dicha prueba a través del cotejo de la firma, pero nunca se señalo dentro del procedimiento el documento indubitado para hacer el respectivo cotejo de la firma, prueba que fue desechada y descarta la posibilidad de demostrar el verdadero salario del trabajador, no puede la parte actora pretender que en una audiencia de apelación, se señale el documento indubitado como si se pudiera en esta instancia evacuar la prueba de cotejo, pues es improcedente por extemporánea, procediéndose a ser desechada la prueba por consiguiente, con esto se descarta la posibilidad de establecer cual era el salario del actor y verificar si ganaba un salario de Bs. 1.500.000,00, por ende, la Ley establece que la condenatoria en costas no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, por lo tanto no proceden las costas en este proceso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
En vista de que la demandada en su contestación reconoció la relación laboral, se establece la carga de la prueba para el demandado, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de ello dicha carga tiene el carácter iuris tantum, admitiendo prueba en contrario para desvirtuar los alegatos hechos por la accionante.
En el caso bajo estudio, no está discutida la existencia de la relación laboral y de las pruebas traídas al proceso se evidenció, específicamente de las documentales traídas al proceso, que ocurrió un suceso de índole personal entre las partes aquí en conflicto el cual terminó en la celebración de una caución ante la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; y de la declaración de los testigos hábiles y contestes se evidenció, que si hubo una agresión verbal de parte del accionante, lo cual no obsta para declarar intempestivamente sin lugar el presente procedimiento, ante unas supuestas vías de hecho ocurridas por parte del actor, pero que posteriormente de autos se demostró también que el accionante no acudió a su trabajo luego de las desavenencias presentadas entre las partes y así se demuestra de la manifestación de voluntad de la empresa, cuando cumple con lo establecido en la Ley para despedir a un trabajador de conformidad con el artículo 187, haciendo la respectiva participación ante los órganos jurisdiccionales, imputando al accionante falta por tres días en el lapso de un mes, causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por la deposición de los testigos en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, se demuestra claramente, que el actor incurrió en esta causal de despido, no dejando para esta alzada motivo alguno para que se considere el despido sin justa causa, amén de que el accionante no trajo pruebas suficientes para demostrar sus alegatos siendo forzoso para este Juzgador declarar la presente demanda sin lugar.

CONCLUSIONES

En vista de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, sustentados por la fuerza probatoria de los medios probatorios incorporados y discutidos dentro del proceso, debe concluir esta alzada que la presente apelación debe ser declarada en el dispositivo del fallo, sin lugar, así como también la calificación de despido objeto de este proceso, confirmando así la decisión del A quo en cuanto a este punto y modificando la sentencia en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandante, por los motivos debidamente especificados en la parte motiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, en su carácter de abogada asistente de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la improcedencia de la condenatoria en costas.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido fue incoada por el ciudadano JONATHAN JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.591.961, en contra de la sociedad mercantil H.E.C.C. COMPUTER CONSULTORES Y ASOCIADOS, C.A.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1317-08