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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: JAVIER ALONSO LODOÑO PELÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.545.629.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1.962, bajo el Nº.76, tomo 133-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, ELÍAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCÁNTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, AYLEEN GUÉDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, respectivamente.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE No. 1312-08


ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la acción por cobro de Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano JAVIER ALONSO LODOÑO PELAEZ en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se circunscribe a la acción por cobro de conceptos laborales, generados por el vínculo laboral que mantuvo el accionante, quien desempeñó el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Sistema, el cual culminó por despido injustificado, donde la empresa, según los alegatos de la actora, procedió a pagar los beneficios laborales generados, de manera incompleta; en tal sentido, reclama diferencia en el sueldo promedio para el calculo del Bono Vacacional 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, horas extras entre los periodos 2001 y 2006, vacaciones no disfrutadas, cuyo periodo reclamado es 2.004-2.005.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La parte accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad del demandante; la cual fue declarada improcedente por el Tribunal a quo, y respecto del fondo del asunto, negó la procedencia de las horas extras y su incidencia en el bono vacacional, alegando que el accionante, era un empleado de confianza, conforme lo establece los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo calculo para su efectivo pago, se realizó conforme lo dispone la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de Avón Cosmetics de Venezuela, C.A. 2.004-2.007; es decir, con base al salario base, por cuanto las horas extras no eran regulares ni permanente. Por último, negó el pago de vacaciones no disfrutadas indicando que el actor hizo uso de tal derecho en la oportunidad correspondiente.

Al respecto, el limite de controversia queda establecido en los siguientes términos: Debe determinarse, en primer lugar si la accionante, por el servicio que presta, era un empleado de confianza, lo cual le está atribuido como carga probatoria a la parte demandada, y de ser afirmativo, el accionante, encuadraría dentro de los supuestos contenidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se declararía improcedente el pago de las horas extras, en el caso contrario, la demandada debe demostrar el carácter no regular y permanente de las horas extras con la finalidad de no incluirlas dentro el salario normal para el cálculo del bono vacacional y vacaciones no disfrutadas reclamadas. Con relación a las vacaciones no disfrutadas, la accionada, debe demostrar el ejercicio o goce de ese derecho.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dictó decisión en fecha 13 de noviembre de 2007, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda, condenando el pago de las vacaciones no disfrutadas del periodo 2004-2005, conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva.

DE LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte accionante, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.007, el cual fue oído en ambos efecto, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión .


DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Inserta a los folios 55 al 76 de la segunda pieza del expediente, documentales contentivas de recibos de pago de nómina, emitido por la demandada a favor del accionante, en la cual consta el pago de las horas extras, desde el año 1.999 hasta junio de 2001; Este Tribunal, observa que dichas documentales no aporta elemento alguno que diluciden los hechos controvertidos en el presente causa, por cuanto el periodo de emisión no corresponde a los que se demanda; en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.- Así se establece.-
2. Inserta a los folios 136 de la segunda pieza del expediente, documentales contentivas de recibos de pagos de nómina, emitido por la demandada a favor del accionante, en la cual consta las asignaciones permanentes por concepto de sueldo (salario base) y Art. 133 parágrafo I así como constancia de pago de bono vacacional 2001, 2002, 2003, y 2004; entre los periodos 1/08/2001 hasta mayo de 2006. Este Tribunal, observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio en los términos apreciados.- Así se valora.-
3. Inserta a los folios 137 de la segunda pieza del expediente, documental contentivo de carta de despido emanada de la empresa demandada, a nombre del accionante. Este Tribunal observa que dicha documental no aporta elemento alguno para la resolución de los aspectos controvertidos en la presente causa. Así se valora.-
4. Inserta a los folios 138 al 145 de la segunda pieza del expediente, copias simples de recibos de retención de impuesto sobre la renta, a nombre de la accionante. Este Tribunal observa que dichas documentales, no aportan elemento alguno que establezca la certeza de los hechos en controversia, por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio. Así se deja establecido.
5. Inserto al folio 47 de la segunda pieza del expediente, recibo de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.62.937.454,30. Este Tribunal, que dicha documental no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio, de la cual se puede evidenciar que entre los conceptos pagados por la empresa, el denominado Vac. No disfrutadas, por la cantidad de Bs.3.912.061,00; correspondiente, a 30 días sobre el salario base de Bs.130.402,03. Así se valora.-
6. Inserto a los folios 147 al 182 de la segunda pieza del expediente, copia simple de Listado de Movimientos de Marcaje de entrada y salida del ciudadano JAVIER ALONSO LODOÑO PELÁEZ, comprendido en el periodo comprendido entre 01/01/2000-18/05/2006,. Este Juzgador observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio; evidenciándose el registro del horario de entrada y salida, por parte de la actora durante la prestación de servicio entre el periodo antes mencionado.- Así se valora.-
7. Inserto a los folios 42 al 46 de la segunda pieza del expediente, copias simples de recibos de retención de impuesto sobre la renta, a nombre de la accionante. Este Tribunal observa que dichas documentales, no aportan elemento alguno que establezca la certeza de los hechos en controversia, por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio. Así se deja establecido.
8. Inserto a los folios 26 al 229 de la primera pieza del expediente, planilla de descriptiva de la prestación de servicio del ciudadano actor (F.27). Este Tribunal observa que dicha documental no puede ser oponible a la accionada por no emanar de ella, en consecuencia no le atribuye valor probatorio. Carta de despido (F.28); la cual fue desechada en el punto 3 del presente análisis probatorio. Copia simple de comunicación emanada de la accionada a nombre del actor, de fecha 06 de septiembre de 2.006, en la cual le ratifican no deber concepto alguno derivado de la relación laboral (F.29). Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio en los términos analizados. Extracto de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. (F.30 y 31). Este Tribunal, en virtud de que dicha fuente se considera derecho y es obligación de quien suscribe cumplir con del principio iura novit curia, no le se otorga valor probatorio. Así se establece. Listado de Movimientos de Marcaje de entrada y salida del ciudadano JAVIER ALONSO LODOÑO PELÁEZ. (F.32-68) Se puede observar que las presentes documentales ya fueron apreciadas y valoradas en el punto 6 de las probanzas ahora analizadas. Relación, cálculos de horas extras y cálculos de diferencias por bono vacacional y vacaciones no disfrutadas. Este Tribunal, observa que dichas documentales, corresponde a la estimación realizada por la accionante para el soporte de sus alegatos y pretensiones, lo cual no constituyen medios probatorios; en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Inserta a los folios 51 al 114 de la tercera pieza del expediente; recibos de pagos a favor del ciudadano actor, contentivo de la relación detallada el salario base devengado por la accionante, en el periodo Enero 2005 y mayo de 2006; y como quiera que dichas documentales no fueron desconocidas por la accionante, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Inserto a los folios 119 al 129 de la tercera pieza del expediente, contentivo de relación de abonos de prestaciones (antigüedad). Este Juzgador, no les atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta elemento que hagan llegar a la convicción de punto controvertidos en la presente causa. Así se establece.

3. Inserto al folio 130 de la Tercera Pieza del expediente, contentivas de hoja de descripción del cargo de Supervisor de Mantenimiento de Sistema; Juzgador, observa que dichas documentales no fueron desconocidas conforme a las reglas establecidas en la Ley, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales, que el perfil del cargo, se circunscribe a la supervisión y control de todos los procesos relacionados con el flujo de orden de compra, siguiendo las normas y políticas establecidas, para lograr alcanzar la excelencia en el servicio, de cuyas funciones específica de puede evidenciar la evaluación y ejecución de los nuevos desarrollos de mejoras de software en las plataformas AS/400; desarrollar nuevos programas que mejoren la operatividad de los sistemas existente; así como, la supervisión del 1) Analista de Sistema, 2)Analista de Soporte, 3) Administrador de Seguridad de Sistema, quien a su vez, según el último punto del contenido inserto al folio 120; que dice: “Realizar cualquier actividad asignada por el supervisor”. es supervisado en su actividad. Ahora bien, considera esta Juzgador, que por la naturaleza de las funciones que describen el cargo aún cuando se evidencia la supervisión de su actividad, ésta la realiza una actividad de la organización del mas alto nivel, en tal forma, dicha documental constituye un indicativo indicio fuerte de que el accionante era un trabajador que puede ser catalogado como de confianza lo cual deberá concatenarse con otros medios probatorios, suficiente para valorarlo de esa manera si fuere el caso. Así se establece.-

4. Inserto a los folios 130 de la tercera pieza del expediente, recibo de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.62.937.454,30, a favor del accionante, la cual fue apreciada y valorada, en el análisis de la pruebas promovidas y admitidas por la parte actora, con lo cual se demuestra el pago de sus derechos laborales-

5. Inserto a los folios 131 y 132 de la tercera pieza del expediente, documentales contentivas de una bonificación especial por el despido del cual fue objeto, por la cantidad de Bs.13.692.213,50. Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte accionante, por lo tanto se le otorga valor probatorio.- Así se valora.

6. Inserto a los folios 134 al 137 de la tercera pieza del expediente, relación de pistas de sueldos, Este Juzgador, no les atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta elemento que hagan llegar a la convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
7. Inserto a los folios 138 al 150 de la tercera pieza del expediente, original de planilla de retención y determinación de porcentaje de impuesto sobre la renta, a nombre de la parte accionante. Este Juzgador, no les atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta elemento que hagan llegar a la convicción de los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
8. Insertos a los folios 151 al 164 de la primera pieza del expediente, contentiva del originales de solicitudes y recibos de pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, a favor de la accionante. Este Juzgador, no les atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta elemento que hagan llegar a la convicción de los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
9. Inserto a los folios 163 al 185 de la tercera pieza del expediente, documentos contentivos de constancias de disfrute de vacaciones, correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999, 1997-1998, 1995-1996, 1996-1997, 1995-1996. Este Tribunal observa que dichas documentales, no fueron desconocidas por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
10. Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, Este Tribunal observa que la misma fue declarada inoficiosa en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.
11. Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos FANNY CERON, MIRIAN RODRÍGUEZ y GELSOMINO CENTANNI, a los cuales desistió la parte actora; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
12. Promovió la exhibición de los documentos inserto a los folios 151, 152 y 153 de la tercera pieza del expediente; de conformidad con el artículo 82, al no ser exhibidos por el accionante, quedan como cierto en su contenido y firma; sin embargo, no se le atribuye valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de los puntos en controversia y así se deja establecido.-

Declaración de Parte

En uso a la atribución de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez del a quo, instó al accionante a declarar, de cuya deposición manifestó que prestaba servicios para la empresa como supervisor en el área de sistemas, que tenía a su cargo tres personas y que sus funciones eran relacionada con el control de los sistemas para que estuviesen funcionando correctamente, en tal forma queda así valorada esta prueba.-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el accionante, ciudadano JAVIER ALONZO LODOÑO PELÁEZ, acompañado de su apoderada judicial, abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR. Así mismo, compareció, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HENRIQUE CASTILLO GALAVIS. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, por cuanto del análisis de las pruebas, no existe concatenación y concordancia del contenido de las pruebas. Tal es el caso del listado de movimiento de entrada y salida de marcaje, el cual de manera lesiva, no lo valoró, solo agregando que no se trata de las instrumentales a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, indicó la apelante, que dicho documento, no fue desconocido por la parte demandada, todo lo contrario, el mismo, fue reconocido como emanado de la empresa, por lo tanto, debió otorgársele pleno valor probatorio, siendo éste, el medio probatorio idóneo para demostrar las horas extras laboradas por su representada, aunado al hecho de que, dicho alegato no fue rechazado por la accionada en su contestación a la demanda, solo indicó que eran improcedente, por cuanto la trabajadora tenía el carácter de empleado de confianza, por lo tanto no se encuentra sometida a la jornada ordinaria, y por ende no tiene derecho al pago de horas extras. En este sentido, adujo, que si bien en el fallo recurrido, se determinó, por ser cierto que la accionante no era un trabajador de confianza; desvirtuando lo alegado por la parte demandada, debió condenarse el pago de las horas extras. Con relación a la convención colectiva, señaló que la misma debe ser aplicada para su representada, en virtud que los excluidos de sus beneficios corresponden a la junta directiva de la empresa, así como, los gerentes, tal como lo expresa el preámbulo del texto colectivo.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, se ciño a indicar, entre otras palabras, la sentencia dictada por el aquo, en cuanto a la declaratoria extras, estuvo ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar, la pretensión por dicho concepto, contenido en el escrito libelar es, imprecisa y vaga, toda vez que no determina con exactitud, los días y cuantas horas fueron trabajadas, lo cual constituye una violación flagrante al derecho de la defensa de su representada; contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, señaló que si bien es cierto que el análisis de las pruebas fue estricto, no es menos cierto, que el mismo fue uniforme, en virtud que dicho criterio fue aplicado para todo el acervo probatorio, tal es el caso, de la documental contentiva del perfil de cargos, el cual tampoco fue valorado, caso contrario, se hubiere determinado que la trabajadora era de confianza.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el acto de dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, se explanan los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIA
Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo, en virtud de que declaró improcedente el pago de horas extraordinarias, al no valorar el listado de marcaje de entrada y salida dela ciudadano JAVIER PELÁEZ LONDOÑO y por ende la improcedencia de la diferencia por concepto de bono vacacional.

Al respecto, la parte demandada en la contestación a la demanda, rechazó el pago de las horas extras, fundamentando su negativa, primero, en el hecho que la accionante, conforme el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, era un empleado de confianza, por lo tanto, no se encontraba sujeto a la jornada ordinaria de trabajo, que pudiere generar el derecho al pago de horas extras y en segundo lugar, indicó, en el caso de desestimarse tal argumento, las horas extras, no forma parte del salario integral para el cálculo del bono vacacional no vacaciones vencidas por cuanto, dichas horas extraordinarias fueron regulares ni permanente.

En este sentido, la demandada asumió conforme lo contiene los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probática de demostrar el carácter que ostenta el trabajador, como empleado de confianza; por detentar el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Sistemas.

Bajo esta premisa, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

Así mismo, el artículo 47 eiusdem, establece:

“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.


En este orden de ideas, se puede evidenciar del acervo probatorio, específicamente de la documental que contiene la descripción de cargo del Supervisor Mantenimiento de Sistema, tiene como función general la supervisión y control de todos los procesos relacionados con el flujo de orden de compra, siguiendo las normas y políticas establecidas, para lograr alcanzar la excelencia en el servicio, lo cual para su logro debe realizar entre otras, la evaluación y ejecución de los nuevos desarrollos de mejoras de software en las plataformas AS/400 desarrollar nuevos programas que mejoren la operatividad de los sistemas existente. Al respecto, considera este Juzgador, que la capacidad técnica y profesional que debe ostentar quien ocupe este tipo de cargo, requiere de una persona que merezca la confianza de los directivos y accionista de la empresa, toda vez que tiene el total control de la estructura operativa de la sociedad, lo cual a todas luces, es desarrollado y controlado a su arbitrio, como es obvio, bajo las directrices y política de la empresa, mas sin embargo, la elaboración de un software implica el conocimientos de secretos en este caso comerciales. Así mismo, de dicha documental se desprende que el accionante, tenía a su cargo y supervisión a tres personas lo cual fue ratificado a través de la declaración de parte realizada en la Audiencia de juicio, configurándose dos supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se considera al accionante como trabajador de confianza y como quiera que dicha calificación lo exceptúa , de conformidad con lo establecido en el artículo 198, de las limitaciones de la jornada ordinaria, se declara improcedente las horas extras reclamadas. Así se decide.


Ahora bien, respecto de la reclamación por vacaciones no disfrutadas, no consta en autos que la parte demandada, hubiere demostrado, como era su carga, el disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, por lo tanto se declaran procedente.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2004-2005, las cuales se calcularán conforme lo estipula la cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, tomando como base el último salario devengado, es decir, Bs. 3.912.061,00, (Bs.F. 3.912,06).
Cláusula 20: 50 días por el último salario diario devengado Bs. 130.402,00 (Bs. 130,40) = VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 6.520.100,00. (BsF. 6.520,10).

Igualmente se le condena a pagar a la empresa demandada los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha en que dicte el decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de lo condenado a pagar el en presente fallo.

Por último, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar que arroje la experticia, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solo procede en caso de no darse el cumplimiento voluntario, desde esa fecha hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide

Bajo estas premisas este Juzgador en la dispositiva del fallo, declarará en la dispositiva del fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SIN LUGAR, la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada. SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en cuanto la motivación para declarar improcedente el concepto por horas extraordinarias; así como los días a pagar por concepto de vacaciones no disfrutadas conforme lo establece la Convención Colectiva del Trabajo. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana DIANA SOLEDAD SANTANA SANTANDER contra la sociedad mercantil AVÓN COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2008. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,


ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/ev*
EXP N° 01312-07