REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°




PARTE ACTORA: ALFREDO PERDOMO Y ALMEIDA DEIVI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 12.157.056 y 18.539.819.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NARYI TORRES HERNANDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.104.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE CACHAPERA KM 40, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 15, tomo 92-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS BARBELLA y TARCISIO MILANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932 y 39.024, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1321-08



ANTECEDENTES DE HECHO


La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos ALFREDO PERDOMO Y ALMEIDA DEIVI, en contra de la empresa RESTAURANTE CACHAPERA KM 40, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en vista de no conciliar a las partes en fecha 22 de Octubre de 2.007, remite la causa al Juez de Juicio, quien en fecha 20 de Diciembre de 2007, declara sin lugar la demanda, declarando la prescripción de la acción, contra cuyo fallo, en fecha 11 de Enero de 2008, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la demanda de los accionantes para que se les pague la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos por haber culminado la relación de trabajo por renuncia, en esa relación que mantuvieron con la empresa RESTAURANTE CACHAPERA KM 40, C.A., cuya causa fue conocida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de señalar los términos en que ha quedado establecida la causa, debe considerarse la forma en que se dio contestación a la demanda y a la declaratoria de prescripción dictada por el Juzgado A Quo y asimismo ante la incomparecencia de los apelantes a la Audiencia Preliminar, queda esta alzada en vista de la revisión de todo lo actuado durante el proceso, a realizar lo relativo para verificar que no se haya producido violación a normas de orden público, para determinar si es procedente la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; si transcurrió el lapso fatal establecido en el mencionado artículo sin interrupción, así como normas de orden público que debe revisarse en todos los juicios laborales.

DE LA APELACION

En fecha 11 de Enero de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la decisión que declaro Sin Lugar la demanda y con lugar la prescripción de la acción, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante en este proceso a la Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso por audiencia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 29 de Enero de 2008, bajo nota de diario número 05, de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. En tal forma, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya producido alguna violación a normas de orden público dentro del proceso.
De la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, aplicaron, los principios del proceso, tales como, la legitimidad, celeridad, seguridad y legalidad de los actos procesales que deben caracterizar las actuaciones judiciales, evidenciándose que se efectuaron a cabalidad en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan; de conformidad con la jurisprudencia reiterada, pacífica e imperante respecto a la correcta interpretación del supuesto normativo establecido en las disposiciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se concluye que en modo alguno se violentó, en el presente caso, respecto de las normas procedimentales evidenciándose, que no existen actuaciones que alteraran o violaren el orden público procesal que pudieren vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado NARYI TORRES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: En consecuencia, al no haberse observado0.
ninguna violación al orden público, queda ratificada la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, . Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos procesales al Tribunal de origen. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al veinticinco (25) día del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1321-08