REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°
PARTE ACTORA: ANDRES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.383.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MORAIMA MIJARES y JHONNY BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.103 y 68.102, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.), creado por decreto de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela Nº 521, de fecha 9 de Enero de 1.959 y publicado en Gaceta Oficial Nº 25.883 de fecha 9 de Febrero de 1.959.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.647.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1322-08
ANTECEDENTES DE HECHO
Con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ANDRES ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.383, en contra de el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.), con motivo del cobro de la diferencia de complemento de la Jubilación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial con sede en Los Teques, al no lograr conciliar las partes durante esta fase da por concluida la audiencia preliminar y una vez presentada la contestación a la demanda, pasó las actuaciones del expediente, aperturado para esta causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en fecha 19 de Noviembre de 2007, dictó sentencia en la que declaro Sin Lugar la demanda, contra cuyo fallo, en fecha 8 de Enero de 2008, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente caso se refiere a la reclamación por la diferencia en el complemento de la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le concede su patrono con motivo de la jubilación que se le otorgó al ciudadano ANDRES ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.383, por su empleador INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.), como consecuencia de su cesación en la relación de trabajo que mantenía con esta institución, por años de servicios.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Debemos señalar que en el presente proceso, en la forma en que el demandado contestó la demanda, los hechos han quedado circunscritos al punto de establecer: si es procedente o no la diferencia de complemento de jubilación por cuanto no se promediaron los últimos 3 meses de servicio activo para calcular dicha diferencia, quedando esta superioridad en su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la procedencia de la diferencia solicitada a los fines de ser ajustada de acuerdo a la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes de este proceso.
De la Audiencia de Apelación
En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de las partes.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es que tuvo el juez de primera instancia una mala apreciación, puesto que trae una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se evidencia que no procede el pago del salario integral para las pensiones por jubilación, pero nosotros no solicitamos esto, solicitamos fue el complemento de la pensión que por convención colectiva del Instituto Venezolanos de Investigaciones Científicas se debe otorgar al trabajador cuando nace su derecho a la pensión que ya la esta recibiendo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, no puede tomarse como una nueva pensión de jubilación puesto que es un complemento que debe otorgarse por los tres últimos sueldos que percibió el trabajador, debiendo entonces atacar la sentencia del Juez. Es todo.
Una vez concluída la exposición del apelante se otorgo el derecho de palabra al representante legal de la demandada quién expuso: En la sentencia apelada quedo decidido la diferencia de prestaciones pues fueron pagadas en su totalidad y pide se recalcule el complemento del monto de la pensión según la convención colectiva, ya que el Instituto Venezolanos de Investigaciones Científicas no otorga pensión y la goza a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho complemento debe ser calculados por el salario promedio de los últimos 3 meses y debe ser por los montos que recibe el trabajador de manera normal permanente y regulares, siendo entonces las horas extras de carácter accidental y no debe ser tomado en cuenta para el complemento de la pensión, aún así se esta cancelando el máximo de horas extras establecido en la Ley y en base a ello se hizo el cálculo, debe acotarse que este complemento es el doble de lo que establece la jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hay jurisprudencia que establece que el trabajador no puede enriquecerse de una manera desproporcionada, siendo que la pensión solo debe garantizar una existencia digna y consona con la realidad del país, entonces pretende la parte actora llevar el complemento de jubilación a 4 meses el salario mínimo, lo que sería entonces exagerado el complemento de la jubilación, por lo tanto, se han hecho los cálculos de conformidad con la Ley, solicitando entonces a este tribunal se reitere la decisión de primera instancia.
Concluída la exposición de las partes, este tribunal pasa a decidir la presente causa.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de proferir su fallo, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, establece la cláusula 33 de la convención colectiva del Instituto Venezolanos de Investigaciones Científicas que se transcribe textualmente:
“El IVIC conviene en continuar con la practica de complementar la pensión de vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los trabajadores que tengan un mínimo de diez (10) años de servicio en el I.V.I.C., así como la pensión de invalidez a quienes se retiraren por estas causas, hasta por una cantidad igual al noventa por ciento (90%) de la suma promedio devengada como salario diario del trabajador, en los tres (3) últimos meses de servicio activo …(omissis)”( Subrayado del tribunal).
Establece esta cláusula la facultad de otorgar el complemento de la jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ajustando ese complemento con base en los promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los 3 últimos meses de servicio activo, hasta en un noventa por ciento (90%) y en vista de que el salario promedio devengado durante esos meses fue muy superior al que se tomo como base ya que existen una cantidad de horas extras trabajadas en forma regular y permanente que constan suficientemente en los recibos de pago, aportados como pruebas, se considera que debió esta Institución computar el total del salario más las horas extras laboradas, para constituir la base del calculo del complemento, porque así fue establecido en la convención colectiva donde se establece las condiciones que se deban cumplir las cuales son de aplicación obligatoria para las partes, Ley entre patronos y trabajadores, debiendo proceder a incluir dichos cálculos y montos para el ajuste del complemento de la jubilación y así se decide.
En este orden de ideas, para determinar el tratamiento legal que debe dársele a las horas extras, para establecer si son parte del salario o no, debe analizar esta alzada que el salario normal devengado por el trabajador lo estipula el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente reza:
Artículo 133 PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Concatenando la norma antes trascrita con el contenido de la cláusula 33 de la convención colectiva y este artículo, concluimos que expresamente la cláusula 33 de la convención colectiva establece que debe calcularse el ajuste de la pensión con base al salario promedio de los 3 últimos meses de servicio activo, entendiéndose dicho salario como el normal, pues eso es lo que el trabajador devengó efectivamente en esos meses, debiendo entonces agregar dichas horas extraordinarias para formar el salario normal, base de cálculo para el ajuste por el complemento de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- No así pertenecen a este salario las alícuotas de bono vacacional como las de utilidades, pues estos pagos no son considerados como parte del salario normal, sino el instrumental utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, así se decide.
De las actas y pruebas traídas al proceso se evidencian los salarios devengados por el trabajador los últimos 3 meses de servicio activo los cuales arrojan la cantidad de Bs. 6.668.886,54 dividido entre los tres meses para obtener el salario promedio, da un total de Bs. 2.222.962,18, sacando el 90% establecido en la convención colectiva da un total de Bs. 2.000.665,46, menos el monto de la pensión Bs. 512.325,00 da un total de complemento de Bs. 1.488.340,46.
Ahora bien, el Instituto Venezolanos de Investigaciones Científicas pagaba la suma de Bs. 1.227.906.04 por concepto de complemento a la pensión de jubilación la cual con el ajuste ordenado asciende a la suma de Bs. 1.488.340,46, da una diferencia de Bs. 260.434,42, monto este que es la adición al complemento a ser agregado al monto de la pensión, en vista de que no se tomó en cuenta el salario de los últimos 3 meses y así se decide
Por otra parte, debemos señala que dicho ajuste debe ser pagado desde la fecha en que nació el derecho a dicha pensión de jubilación.
CONCLUSIONES
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, debe concluir esta alzada que la apelación, así como la presente demanda debe ser declarada, en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar, modificando así la decisión del A quo, declarando procedente el pago de la diferencia de Bs. 260.434,42, como complemento de Jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgado por el IVIC según la convención colectiva , especificado en la anterior parte motiva de la sentencia.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JHONNY BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto al ajuste del complemento a la pensión de jubilación aplicando el artículo 33 de la convención colectiva del Instituto Venezolano d Investigaciones Científicas (IVIC). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES ESCOBAR, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.).- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día veinticinco (25) del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
EXP N° 1322-08
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