REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°





PARTE ACTORA: YUDITH MELBA PEGUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.227.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DERVIN TIGRERA LEON y EMILIO MONCADA ATENCIO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.536 y 22.900 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.”, empresa de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 645-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: BELKIS BARBELLA y TARCISIO MILANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.932 y 39.024.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 1308-07

ANTECEDENTES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de Julio de 2.006, el demandante, solicita en su libelo de demanda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, el daño emergente, daño material y lucro cesante por su patrono la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A.”, en vista de la enfermedad ocupacional que sufre, con motivo del trabajo que realizaba en esta empresa.
En fecha 02-08-2006 al folio 12, Se libra un despacho saneador.
En fecha 19-09-2006, se consigna escrito de subsanación
En fecha 21-09-2006, admite la demanda y se ordena notificar a la empresa.
En fecha 18-10-2.006, diligencia el alguacil informando al tribunal que se había notificado a la parte demandada, la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A.”, al folio 32.
En fecha 23-10-2.006, Certifica el secretario.
En fecha 06-11-2.006, Se celebró la Audiencia Preliminar y comparecieron la demandante y la empresa demandada.
En fecha 20-11-2.006, auto del tribunal donde por solicitud de ambas partes acuerda solicitar informes al Centro Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Germán Quintero y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, sobre la enfermedad y estado de la trabajadora.
En fecha 14-12-2.006, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales solicita cédula de identidad, dirección y teléfono de la trabajadora.
En fecha 29-01-2.007, el tribunal envía la información.
En fecha 07-02-2.007, 07-03-2007, 10-04-2.007, 09-05-2.007 y 06-06-2.007 se suspenden las audiencias.
En fecha 27-06-2.007, En vista de que no se logró ningún acuerdo en la Audiencia Preliminar, se ordena agregar las pruebas al expediente y se pasan los autos al Juez de Juicio.
En fecha 04-07-2.007, se consigna escrito de contestación a la demanda donde reconocen la cualidad de trabajadora, el horario, el salario y el tiempo de trabajo; así como la terminación de la relación laboral fue por renuncia se niegan y contradicen los hechos alegados en la demanda de la siguiente forma:
- Es falso los hechos de la trabajadora destinados a establecer una enfermedad en el trabajo puesto que no existe antecedentes de la misma y siempre tuvo el servicio médico por estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nunca presentó reposos médicos.
- Hay una falsa apreciación del accionante con respecto a que la enfermedad se produjo por negligencia de la empresa, puesto que nosotros cumplimos todos los estándares de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se evidencia de las pruebas que presentamos.
- Niega la supuesta enfermedad puesto que no cumple con los requisitos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando no se diagnostica la enfermedad y su posterior tratamiento, en cuanto a si existe cura, rehabilitación u otro tipo de servicios al cual acudir para restablecer la condición normal del trabajador, asimismo, no existe la declaración de enfermedad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se declare la enfermedad ocupacional.
En fecha 12 -07-2.007, recibe el expediente el Juzgado tercero de Juicio.
En fecha 19-07-2.007, se providencian las pruebas.
En fecha 02-10-2.007, la parte actora consigna la evaluación médica hecha por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a la trabajadora, en vista de que el informe solicitado por la Juez no consta en el expediente.
En fecha 02-10-2.007, tuvo lugar la Audiencia de Juicio oral y pública, donde se evacuaron las pruebas y el informe solicitado al Doctor Nelson Arturo Medina Padrón, quien compareció a rendir declaración sobre el informe y evaluación médica de la trabajadora, prolongándose la Audiencia.
En fecha 17-10-2.007, Se realizó la prolongación de la Audiencia de Juicio, donde en vista del dictamen del Dr. Nelson Arturo Medina Padrón, solicita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales informe la situación de la trabajadora, con vista a dicho informe, prolongándose la Audiencia.
En fecha 6-11-2.007, al folio 180, se recibe el informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de rehabilitación.
En fecha 14-11-2.007, se recibe las resultas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
En fecha 26-11-2.007, se continúa con la Audiencia de Juicio, y con vista a los informes y sus observaciones por las partes el juez dicta el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda.
En fecha 29-11-2.007, Se publica el texto in extenso de la sentencia.
En fecha 04-12-2.007, la representación de la parte demandada apela de la decisión. Subiendo el expediente a esta alzada

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere a la demanda por enfermedad ocupacional, que intenta la ciudadana YUDITH MELBA PEGUERO, en contra de la empresa “INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A.”, enfermedad que alega la accionante padece como consecuencia de su desempeño y funciones dentro de la relación de trabajo que sostuvo con su patrono. En vista de ello, solicita se pague las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño material, daño emergente, lucro cesante y daño moral sufrido a consecuencia de la enfermedad.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, cuando asevera que no existen antecedentes de ninguna enfermedad padecida por la trabajadora durante la relación de trabajo, además de estar debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que la empresa igualmente cumple con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no existe un análisis exhaustivo que compruebe que la trabajadora demandante sufra alguna incapacidad, los hechos quedan circunscritos en establecer si existe probado en autos la existencia de la enfermedad ocupacional y su consecuencia de producir la incapacidad de la trabajadora, para establecer si son procedentes los pedimentos de la parte actora, ya que el A Quo declaró sin lugar la demanda, declarando improcedentes en derecho los conceptos antes mencionados, actuando esta alzada en su facultad revisora, verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación del demandado apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la demandada apelante abogado EMILIO MONCADA ATENCIO quien entre otras cosas señaló: El punto a la cual se debe la apelación y que se van a desarrollar tienen que ver con el certificado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tienen carácter de documento público, la Juez de mérito considero que era a criterio del Juzgador, apartarse de este análisis, es decir la incapacidad parcial y permanente dictaminada no fue apreciada.- Aquí tenemos la posición de 3 médicos que por documento público establecen que nuestra mandante adolece de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, más sin embargo un dictamen de un testigo médico, es considerado por el tribunal de la causa como suficiente para apartarse de ese documento público que en sentencia del 27/09/2.007, caso alimentos polar, se da carácter de documento administrativo y puede ser desvirtuado por el acervo probatorio, pues el médico promovido por la actora que manifestó que estaba cobrando honorarios profesionales para venir al juicio a declarar, no acredito en los autos la condición de especialista, ese medico con una simple valoración de documentos dictaminó que la trabajadora no adolecía del síndrome del túnel del carpo, entonces un médico desvirtuó la consideración de tres, por lo que consideramos que el Juez erró en la valoración de ese documento particular, Si el tribunal tenia dudas acerca de la condición del trabajador debió aplicar el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al in dubio pro operario. Es interesante la sentencia 116 de la Sala de Casación Social, hilados flexilón, de 17/05/2.000, que establece el daño moral y se demostró a los autos que estaban incursos en violación a los deberes formales que la Ley de la materia exige, la demandada no cumplió con la inducción de la trabajadora y el comité fue constituido después del cese en el trabajo de la actora ocurrida en enero de 2.006, el tribunal consideró a los testigos en cuanto al dolor que tenía la trabajadora en su mano, considero también la violación ala Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no es condenada tampoco por daño moral doctrina del riesgo profesional y de la responsabilidad objetiva tiñendo todas las pruebas a nuestro favor, la Juzgadora de primera instancia consideró la demanda sin lugar, Asimismo el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece los exámenes de ingreso a la trabajadora que no constan en autos infringiendo el artículo 27 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Algo extraño es que la Juez valoró el testimonio del Director de Recursos Humanos de la demandada, Igualmente al folio 38 aparece documento antes de la interposición de la demanda, desconocidos por esta representación donde se diagnosticó tendonitis del pulgar, adminiculándolo con el informe de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se establece que la enfermedad ya venía agravándose, Así las cosas ese documento público del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no debió ser desechado ya que existe certificación en original de ese documento a los autos, por tanto solicitamos declare con lugar la apelación y con lugar la demanda de la trabajadora accionante y sea condenada la demandada al pago de los conceptos del libelo de la demanda y el daño moral con expresa condenatoria en costas. Es Todo.
Una vez concluída la exposición del apelante demandante se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado TARCISIO MILANO, quien expone: Estamos en presencia de una apelación sin fundamento del motivo de la demanda interpuesta, es cierto que la trabajadora presto servicios para la empresa por 8 años, también es cierto que estuvo inscrita en el seguro social y nunca acudió a este organismo, órgano rector de la salud y debió acudir para el establecimiento de la enfermedad y evaluación y tratamiento para dictaminar la incapacidad y no ocurrió durante los 8 años de trabajo y para ello hay informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, después de su renuncia 2 meses después va al inpsasel a los efectos de que se haga evaluación la cual nunca llegó al tribunal a tiempo y con respecto al médico que rindió su testimonio difiero de lo alegado por el colega con respecto a los honorarios y es falso y eso quedo grabado en el video y lo puede constatar, entonces la legislación del Seguro Social establece en su artículo 83 y 84 de su reglamento lo que el trabajador debe tener para su asistencia medica el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la supletoriedad en cuanto a enfermedad del trabajador cuando no existe ese seguro y las indemnizaciones, durante ese lapso de tiempo no se llevo a cabo tratamiento médico de las 52 semanas para establecer la incapacidad y en ningún momento la trabajadora lo cumplió el proceso que debía haber hecho para estos casos.- En cuanto que la Juez se alejo de los criterios jurisprudenciales estoy en desacuerdo, pues se ajuste a los criterios y legislación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces la parte demandante nunca demostró el hecho ilícito, manifiesta el actor que no se aplicó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero en autos aparecen las documentales más los testigos que contradicen estos dichos y con respecto a las testimoniales de empleados de la empresa por criterio jurisprudencial establece que no puede decirse que tienen interés en el proceso. Por ultimo se llevo el debido proceso y derecho a la defensa de las partes y la trabajadora nunca demostró el hecho ilícito de la empresa, siendo una temeraria demanda que hace posterior al termino de su relación laboral y utilizan la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como medio para obtener los beneficios que esta conlleva. Tampoco hay daño moral pues no se demostró que el daño ocasionado fuere culpa del patrono. Es Todo. Se le otorga el derecho de palabra al apoderado demandante quien expone: Con respecto a la declaración de los honorarios profesionales del médico privado en una pregunta que le hicimos al médico le preguntamos que cuanto le estaba cancelando la empresa por honorarios y dijo no se cuanto iré a cobrar, con esto su calidad de experto queda entre comillas pues viene acá a rebatir el informe de documento público a sabiendas que es cancelado su testimonio por la demandada, con respecto al daño moral existe la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, aplica independientemente haya culpa o no del patrono, por tanto pedimos nos sea declarada así nuestra posición hecha anteriormente.. Es todo. Se otorga nuevamente el derecho de palabra ala parte demandada quien expuso: Para aclarar los criterios con relación a la enfermedad buscamos un médico especialista porque nosotros no sabemos y se buscó el dictamen de un experto, el Dr. Medina en todo momento mostró su credencial en vista de lo expuesto por la trabajadora de los síntomas que presentaba y era para aclarar puntos médicos. Es todo.
Una vez concluída la exposición de las partes el tribunal haciendo uso de su derecho, difiere el lapso para dictar la sentencia oral, llegado el día este tribunal pasa a analizar el expediente, a los fines de verificar la procedencia de la presente apelación y dictar sentencia.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
1.1.- A los folios 02, 03, 148 y 151 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de planilla 14-02 y Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora.- Al no ser impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento administrativo y demuestran que la demandada había inscrito a la ciudadana YUDITH MELBA PEGUERO en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se deja establecido.-
1.2.- Cursante a la folio 05 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de planilla de solicitud de empleo de la actora- La referida documental tiene pleno valor probatorio y demuestra la fecha de ingreso de la actora y sus datos personales.- Así se deja establecido.-
1.3.- Inserto al folio 06 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de carta de renuncia suscrita por la actora- La cual fue reconocida por la parte actora tiene pleno valor probatorio y demuestra la renuncia de la actora poniendo fin a la relación laboral en fecha 31 de enero de 2006. Así se deja establecido.-
1.4.- Cursa al folio 07 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago a favor de la actora; Al folio 08 y 12 del cuaderno de recaudo Nro. 1, original de solicitud de adelanto de antigüedad, suscrita por la actora, de fecha 29 de noviembre de 2005; Inserto a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudo Nro. 1, planilla de cálculo de antigüedad de la actora.- Las documentales en estudio no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencia los pagos y anticipos de prestaciones sociales recibidos por la actora y así se deja establecido.-
1.-5.- Inserto a los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudo Nro. 1 original de constancia de consulta del Ambulatorio Divino Niño, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran que en fecha 4 de enero de 2006 y 5 de enero de 2006 la actora acudió a este centro asistencial. 1.6.- Al folio 15 del cuaderno de recaudo Nro. 1 original de constancia de fecha 16 de enero de 2006, el cual tiene pleno valor probatorio y evidencia que la actora acudió como acompañante del ciudadano Jean Contreras por presentar dolor abdominal.
1.7- Inserta al folio 16 del cuaderno de recaudo Nro. 1 factura emitida por el Instituto Radiológico Miranda de fecha 14 de noviembre de 2005 a nombre de la ciudadana YUDITH MELBA PEGUERO.- La cual tiene pleno valor probatorio y evidencia el pago realizado por la actora.-
1.8- Inserto a los folios 17 al 21 28, 29, 31, 38, 39 al 42, 65 al 68, 70 al 71, 78, 86, 88 al 90, 95, 98, 100 al 101, 105 al 107, 110 al 111, 117, 119 al 121, 128, 130 al 133, 136, 139 al 141 y 150 del cuaderno recaudo Nro. 1, constancias de consultas medicas, justificativos médicos y reposos de Caritas, Barrio Adentro, Ambulatorio Divino Niño, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de distintas fechas, por consulta ginecológicas, odontológicas, de gastroenterología, medicina general, por presentar tendonitis, quemadura pie derecho, síndrome diarreico, epígastralgía, onimicosis y micosis, celulitis, síndrome viral y parto prematuro, las cuales no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran la asistencia recibida por la actora a los organismos antes señalados por los motivos médicos indicados en cada una de ella.- Así se deja establecido.-
1.11- Inserto a los folios 22 al 24, 26 al 27, 30, 36, 49, 56, 61, 73, 76 al 77, 79, 80, 83, 93 al 94, 96 al 97, 109, 114, 116, 123, 127, 134 al 135 y 145 del cuaderno de recaudo Nro. 1 originales y copias al carbón de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y préstamos personales de distintas fechas. Las cuales tienen pleno valor probatorio y de ellas se desprende que la ciudadana YUDITH MELBA PEGUERO en las mencionadas fechas solicito anticipo de prestaciones y prestamos. Así se establece.-
1.12- Cursante a los folios 25, 32 al 35, 37, 43, 47 al 48, 50 al 52, 58 al 59, 69, 72, 74 al 76, 91 al 92, 99, 102 al 104, 112 al 113, 115, 124 al 126, 137 al 138, 143 al 144 y 146 al 147 del cuaderno de recaudo Nro. 1, comprobante de pago de vacaciones, calculo de anticipo de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, comprobante de pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral; Inserto a los folios 84 y 85 del cuaderno de recaudo Nro. 1 original de vales a favor de la actora, los cuales no fueron atacados en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencian los pagos recibidos por la actora producto de la relación laboral.- Así se deja establecido.-
1.13- A los folios 54, 62, 63, 87, del cuaderno de recaudo Nro. 1 copias simples de la cedula de identidad de la actora; Cursante a los folios 44 al 46 53 57 del cuaderno de recaudo Nro. 1 constancia de asistencia emitida por el Metro de Los Teques; Al folio 60 del cuaderno de recaudo Nro. 1 copia de comunicación suscrita por la demandada y dirigida la banco exterior en la cual se le solicita a la mencionada entidad bancaria deje sin efecto el cheque N° 49889518 a favor de la actora por motivo de extravió, Al folio 129 del cuaderno de recaudo Nro. 1 amonestación suscrita por la demandada y dirigida a la actora de fecha 21 de octubre de 1998; Cursante al folio 149 del cuaderno de trabajo constancia de acta nacimiento del menor Jesús Ramón; Cursante a los folios 152 153 del cuaderno de recaudo Nro. 1 copia del contrato de trabajo celebrado por las partes; Cursantes a los folios 232 al 247 del cuaderno de recaudo Nro. 1 copias simples de las solvencias laborales de la demandada, dichos instrumentos no serán valoradas al no aportar ningún elemento al núcleo de la controversia, por no estar relacionada con ninguno de los hechos discutidos en la causa.- Así se deja establecido
1.20- Insertas a los folios 155 al 231 del cuaderno de recaudo Nro. 1 copias simples de la organización del comité de prevención y salud de la empresa demandada, los cuales no fueron atacadas en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y evidencia la constitución del comité de prevención y salud en fecha posterior a la terminación de la relación laboral y así se deja establecido.-
2) Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El cual cursa a los folios 181 al 184 del expediente.- El cual no fue tacado en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra las veces que la actora concurrió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los motivos de cada consulta.
3) Testimoniales: de los ciudadanos GEAN CARLO DI CARLO, CARMEN GARCÍA, NOHEMI COLON y NELSÓN ARTURO MEDINA PADRON.-
En relación a la declaración rendida por los ciudadanos GEAN CARLO DI CARLO, CARMEN GARCÍA y NOHEMI COLON, los mismos merecen la fe del Tribunal, fueron contestes en afirmar que la empresa tiene asegurados a sus trabajadores en el seguro social, que en la misma hay un servicio médico, que la empresa les suministra materiales para trabajar y así se deja establecido.-
Con respecto a la deposición del ciudadano NELSÓN ARTURO MEDINA PADRON, el Tribunal en primer lugar advierte que el mismo fue promovido como experto, siendo admitida la prueba como testimonial, ante tal situación en la audiencia de juicio se permitió que el mismo rindiera su declaración y en un lapso no mayor de ocho (08) días consignará su informe, dada la especialidad de la declaración a rendir, ante lo cual ninguna de las partes presentó oposición alguna. Siendo la apreciación del Juez en la definitiva en esta forma:
Ahora bien, vista la información dada por el ciudadano NELSÓN ARTURO MEDINA PADRON, en la audiencia de juicio, como el informe presentado, se evidencia que la actora padece una enfermedad que, según sus dichos no esta suficientemente acreditada en el expediente.- Ante la evidente discrepancia entre el informe en estudio y la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Tribunal de Juicio ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enviar el informe bajo análisis al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, junto con copia simple de las documentales cursantes a los folios 20 al 23 del expediente, ratificando dicho organismo la certificación emitida inicialmente, certificación que debe ser tomada en cuenta por este Tribunal por las razones expuestas anteriormente.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) DOCUMENTALES:
1.1.-Al folio 20 y 21 del expediente, original de informe de electro miografía, emanado del Centro Médico Docente El Paso, Unidad de Neurofisiología El Paso, el cual fue desconocido por la demandada, y al no insistir la actora en su valor probatorio se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
1.2- Inserta al folio 22 del expediente hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La cual fue desconocida por la demandada.- La documental en estudio constituye un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad y al no presentar la demandada elemento alguno capaz de desvirtúalo, tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 06 de marzo de 2006, la actora acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, no siendo remitida a ningún departamento en especifico y así se deja establecido.-
1.3- Cursante al folio 23 del expediente copia simple de informe medico de fecha 03 de julio de 2003, emanado de la Fundación Ambulatorio Divino Niño, el cual fue desconocido por la demandada, y siendo una copia simple y no insistir la actora en su valor probatorio, se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.4- Inserta al folio 24 al 29 del expediente copia simple de registro de acta constitutiva de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., tienen pleno valor probatorio y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa demandada.
2) Informe: Al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales. El cual fue tachado por la demandada, siendo declarada inadmisible la tacha, por no estar fundamentada en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniendo valor probatorio como documento público administrativo en vista de que posteriormente fue certificado y da fé de la veracidad de su contenido y así se establece
3) Testimoniales: de las ciudadanas JOSEFINA HUERTA y YOLEIDA VIVAS, las cuales merecen la fe del Tribunal, fueron contestes en señalar que vieron a la actora quejarse de constantes dolores en sus manos, que varias veces acudió al servicio médico de la empresa y describieron el trabajo que realizan y así se deja establecido.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para la resolución del asunto por parte de esta alzada debemos hacer las siguientes aclaratorias y consideraciones: Reclama la actora el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño material, lucro cesante, daño emergente y daño moral, ahora bien, dicha enfermedad es diagnosticada después de haber terminado la relación de trabajo entre las partes aquí en conflicto, siendo que la empresa reconoce la cualidad de trabajadora pero no la relación de causalidad entre la enfermedad, el trabajo realizado y su diagnostico; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a este punto del cual transcribiremos un extracto de la sentencia Nº 1230 de fecha 8 de Agosto de 2.006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que textualmente expone:
…omissis…”Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. (fin de la cita).
En el caso sub examine, puede adaptarse perfectamente a esta Jurisprudencia; del acervo probatorio se observó que hay discrepancia entre los informes del Médico privado traído por la empresa (el cual dio testimonio y aportó su informe final al que se dio valor probatorio), el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales dictamina una incapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo que produjo una lesión de carpo de mano derecha sin haber estudios previos de las labores realizadas por la trabajadora o antecedentes de dicha enfermedad, ni de otra labor que pudiera realizar la trabajadora que pudo haber causado tal enfermedad, pues dijo que trabajaba desde hace mucho tiempo en este oficio, el informe del médico privado dictamina que dicha enfermedad no se deriva directamente del trabajo sino de otra dolencia que padece la trabajadora y el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su informe a los folios 181 al 184, informa que no acudió a fisioterapia por recuperación post operatoria de Carpo Mano Derecha, que no existe estudios ni informes sobre esa enfermedad, en su historia médica en dicha oficina, que se hizo la rehabilitación pero que la trabajadora no volvió para ver los resultados y emitir informe y que no se pudo incapacitar a la trabajadora en vista de que no cumplió con el tiempo establecido de reposo.
En vista de ello, esta alzada debe atenerse a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde establece que el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se pudo constatar si efectivamente la enfermedad se produce por el trabajo realizado en la empresa, y se dictamina la incapacidad deja completamente establecido que la enfermedad se produjo con ocasión de esa labor desarrollada.
Lo cierto es, que existe la enfermedad, que existe una incapacidad dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que fue producida con ocasión de ese trabajo realizado en la hoy empresa demandada y que por tanto, por el principio de favor de la trabajadora establecido en los artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de la supra mencionada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, podemos determinar que quedó establecido en autos una relación de causalidad, como se explica en la sentencia de la Sala de Casación Social, entre el trabajo realizado, la enfermedad sufrida y un informe que establezca la capacidad de la trabajadora para su reinserción laboral o su normalidad después de la intervención quirúrgica y la terapia, debiendo entonces esta alzada con los elementos probatorios establecer que se configura la relación de causalidad; por otra parte, en cuanto a la conducta del empleador, es decir, su actuación con imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que pudieran conformar o demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono. En tal forma debe dejar establecido este juzgador que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia de la indemnización, por concepto de daño emergente y lucro cesante, debe probarse lo reclamado y cubrirse los extremos del hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En este sentido podemos afirmar que toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad debe considerarse imputable al patrono, pues es él quién tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar, todos los aspectos referentes a la forma y condiciones en que sus trabajadores prestan sus servicios, dando cumplimiento a la normativa sobre seguridad e higiene en los puestos de trabajo. Entonces podemos decir que la obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 de la Ley (parágrafo 1º, 2º, 3º y 4º) con las excepciones de Ley. Sin embargo no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en dicha norma, ya que ha destacado en forma clara la doctrina de la Sala de Casación Social, que para que se configure un delito se requiere la presencia de un elemento subjetivo claramente definido, esto es que el patrono actúa a sabiendas que los trabajadores corren peligros. En este contexto podemos transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2.005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso (Ángel Omar Castro contra Confurca)
…omissis En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).
El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.
En el caso examinado, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), y que en esta oportunidad se reitera, se aprecia que el actor alegó tener aprobado 4to. grado de bachillerato; vivir en concubinato y con la hija de su pareja (de 17 años de edad), y sus dos hijos menores de edad; que tenía como cargas familiares a: su madre; su concubina; un hermano enfermo; sus 2 hijas menores Osmary Jackelin y Abril Valeria Castro Zapata.
Sobre el particular, es importante destacar que la Sala, en un caso similar (sentencia Nº 1297 de 13 de octubre de 2004. Caso: Jhonny García Barrios contra la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. {CONFURCA}), en vista de la concurrencia de responsabilidades en el hecho dañoso pero con un mayor grado en ello atribuible a la conducta de la víctima, consideró adecuado acordar una indemnización por daño moral en monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), sin ser necesario precisar los extremos que sustenten tal cantidad en relación con la entidad del daño, dado que es notoriamente inferior a la que en otras circunstancias acordó.
En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante, daño emergente, reclamadas por el actor. Así se decide.
Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por el contrario la empresa trajo a los autos haber cumplido con la Ley sobre la materia y de las testimoniales se desprende que otorgaba implementos de seguridad, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En este aspecto debe concluir esta alzada en que no quedó establecido el incumplimiento del patrono a las normas de higiene y seguridad en el trabajo al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de dicha Ley especial, así se decide.

Finalmente, se debe acotar que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de incapacidad parcial y permanente, que alteró sustancialmente su forma de vida, pero como atenuante no tenemos el grado de incapacidad ni un informe de la recuperación de la trabajadora para su reinserción laboral.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología producto de la enfermedad profesional, compatible con dolor de fuerte intensidad en antebrazo y muñeca derecha que le ocasiona limitación funcional importante según informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) Las condiciones socio-económicas del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como obrera dentro de la empresa, que su nivel de instrucción es básica, y su grupo familiar está conformado hijos, que debe mantener, resultando por su trabajo el único medio de subsistencia para su grupo familiar.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional..

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional, sufrida por la trabajadora.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que la demandada cumplió con la seguridad social de la trabajadora y con las condiciones de higiene y seguridad industrial y que dentro de sus instalaciones existe un ambulatorio para asistencia de los trabajadores

7) Un elemento importante y esencial para la cuantificación del daño moral es el referido a la capacidad financiera o patrimonial de la empleadora, pudiendo señalarse en el presente caso, que se trata de una empresa de categoría media en la Industria del pollo.

Ahora bien, se considera como retribución prudente y satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de representante de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,.- TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional interpuso la ciudadana YUDITH MELBA PEGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.227, en contra de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1308-07