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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°
PARTE ACTORA: SIMÓN RAFAEL YASBEK ASAAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.842.3020.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYLEC JASPE MATSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.976 y 56.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL RANCHÓN TEQUEÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.987, bajo el Nº.26, tomo 14-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VALERA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.328.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE No. 1307-07
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano SIMÓN RAFAEL YASBEK ASAAD, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada LIZETTE RUIZ CASTAÑEDA y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ VALERA, en fecha 04 de diciembre de 2007, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano SIMÓN RAFAEL YASBEK ASAAD en contra de la empresa RANCHÓN TEQUEÑO, C.A.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
La presente causa se circunscribe a la acción por cobro de prestaciones sociales, generados por el vínculo laboral que mantuvo la accionante, como encargado en la empresa demandada; la cual culminó por el despido injustificado del cual fue objeto; en consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos: Utilidades Vacaciones, Bono Vacacional y prestación de antigüedad, con base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Bares, Restaurantes del Estado Miranda, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 en la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos conforme a los términos establecidos en la Providencia Administrativa de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Horas extras, bono nocturno y días Feriados
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
La parte accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, como punto previo opuso, la defensa de prejudicialidad, en virtud de que con motivo de la providencia administrativa Nº, de fecha 16 de junio de 2.005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del accionante, versa un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2.005, por ante el Juzgado Superior cuarto en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el Nº.5064, cuya resulta incide directamente, en la presente causa; solicitando a tal efecto la suspensión de la presente causa, hasta la resolución de dicho recurso. No obstante y sin perjuicio de lo anterior, la demandada, respecto del fondo de lo debatido, admitió la prestación de servicio, contradiciendo los alegatos del actor; en este sentido el limite de la controversia queda circunscrito a determinar como punto previo, la existencia de una cuestión prejudicial que tenga incidencia en el presente fallo; caso en el cual, se suspenderá el proceso hasta tanto se evidencie la resolución del asunto pendiente y este Juzgador se abstendrá, de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ahora bien, si la defensa previa, fuere improcedente, con relación a los hechos controvertidos, el demandado, al asumir la carga probatoria para sí, deberá de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá demostrar los nuevos hechos alegados; por su parte, el accionante deberá probar las horas extras nocturnas que alegan.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión en fecha 29 de noviembre de 2007, en la cual declaró improcedente la defensa previa de prescripción, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demanda al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones –Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnizaciones establecidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando improcedencia de las horas extras, bono nocturnos y días feriados.
DE LA APELACION
Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte accionante y perdidosa del pleito, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.007, el cual fue oído en ambos efecto, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión .
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MATA AGUILAR; así como, el accionante, ciudadano SIMÓN RAFAEL YASBEK ASAAD. De igual manera, compareció el apoderado judicial de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada apelante quien entre otras cosas señaló: Que la apelación contra la sentencia, versa respecto de la declaratoria de improcedencia del bono nocturno, horas extras y días feriados, la cual fue motivada por el a-quo, conforme la jurisprudencia pacífica reiterada, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, se obvió tomar en cuenta lo que se evidencia de la providencia administrativa, en la cual se denota el horario que tenía el trabajador; así como los días trabajados; y la misma se encuentra firme, teniendo toda validez legal, en virtud que no fue impugnada en el curso del procedimiento, aunado al hecho que el propio representante de la empresa demandada en la declaración de parte, indicó el horario que tenía el trabajador, evidenciándose la prestación de servicios en horas extras.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que, rechaza el fundamento de la apelación, por cuanto la providencia persigue el reenganche y el pago de los salarios caídos y no, las horas extras y días feriados; en este aspecto, la carga probatoria, le correspondió al actor, sin embargo, no demostró la prestación de servicios en horas extras ni días feriado y; la sentencia en ese punto se encuentra ajustada a derecho. Respecto de la apelación ejercida por esa representación, adujo en la insistencia de la prejudicialidad, por cuanto existen dos aspectos reclamados en la presente causa que fueron condenados a pagar, que se encuentran ventilados actualmente, por ante el Tribunal 4º Superior de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa, es decir, el despido injustificado y los salarios caídos, cuya decisión tiene incidencia sobre el presente causa; por lo tanto, mal pudo declararlos procedentes el Juez del a-quo, basándose en una providencia administrativa que no se encuentra firme, y en consecuencia, solicitó la suspensión del procedimiento. De igual modo, manifestó la voluntad de llegar a un acuerdo con el accionante, lo cual fue rechazado por el actor.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, difiere el acto de dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, se explanan los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIA
Vistos en lo términos en que quedó circunscrita el límite de la controversia en la presente causa, este Juzgador, pasa de seguidas, a pronunciarse sobre la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada.
En este sentido, es menester señalar, que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece los defensas y excepciones perentorias que pueden impedir, el curso legal del procedimiento, por alguna causa que implique el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, prevé en su artículo 11, la facultad de aplicar de manera supletoria, distintos textos legales, como el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la demanda en su contestación, opuso la defensa de prejudicialidad, fundamentada en la existencia del recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada en fecha 16 de junio de 2005, que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del actor, la cual se encuentra en estado de sentencia y cuya decisión, es indefectiblemente determinante para la resolución de la presente causa, toda vez que, al no estar firme el despido injustificado alegado en sede administrativa, mal puede declararse por esta vía, su procedencia, lo que implicaría una violación absoluta al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este orden ideas, consta al folio 76 al 98 de la primera pieza del expediente, copia certificada del escrito libelar y auto de solicitud de antecedentes a la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por parte del Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenciándose la existencia de dicho recurso judicial contra el acto administrativo, que estableció la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, el objeto de la presente causa, entre otros se refiere a la satisfacción de conceptos labores entre los cuales se destacan el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido y sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya procedencia, necesariamente depende de la configuración del despido injustificado del cual haya sido objeto el actor. Así las cosas, como quiera que, la base probatoria se encuentra radicada en la providencia administrativa y por cuanto la misma, no se encuentra firme, en virtud de mediar un recurso de nulidad contra ésta, este Juzgador, en aras de evitar la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, en preserva de una tutela judicial efectiva, sin que ello implique trasgresión alguna, de los principios que rigen el proceso laboral, de conformidad con la norma contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria, SUSPENDE, el presente procedimiento, hasta tanto conste en autos, las resultas del recurso contencioso administrativo interpuesto.- Así se decide.
Visto lo anterior, debe forzosamente este Juzgador, declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la defensa previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se revoca la decisión recurrida y se suspende el procedimiento, hasta tanto conste en autos la decisión del Recurso contencioso administrativo ejercido contra la providencia administrativa de fecha 16 de junio de 2.005.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, SIMÓN RAFAEL YASBEK ASAAD, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ VALERA, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: CON LUGAR la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que deba resolverse previamente en otro proceso, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ VALERA. CUARTO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de febrero del año 2008. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/ev*
EXP N° 01307-07
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