REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN BARLOVENTO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º




En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, compareció la Procuradora de Trabajadores abogada LILIBETH RAMIREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.386.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, asistiendo a la ciudadana ENMA B., MONASTERIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.652.438, parte demandante y por la Parte Demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 34-A de fecha 26 de octubre de 1982, compareció la ciudadana MARIA FERNANDA PULIDO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.981.024 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.276. Continuando con la prolongación de la audiencia preliminar las partes de mutuo acuerdo han decido dar por terminado el presente juicio y precaver o evitar otro eventual litigio, por lo que pasan a formalizar el siguiente acuerdo transaccional, en virtud de lo establecido en los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las siguientes cláusulas.
PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, 24 de marzo de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2007, devengado un último salario básico mensual de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL (532,00). La trabajadora reclama: Antigüedad, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS. E igualmente estando presente la trabajadora se le pone a la vista liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.412.521,80, y fotocopia del respectivo cheque la cual manifiesta haber recibido el 16-03-07, quedando una diferencia de CIENTO OCHENTA Y TRES 21/100 BOLIVARES (Bs. 183,219), los recaudos antes señalados constante de dos (02) folios útiles serán agregados al expediente para que forme parte de las actas procesales.
SEGUNDO: LA EMPRESA, reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso e egreso, el salario. Ahora bien, LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, acuerda pagar a LA PARTE ACTORA, la diferencia que le corresponde por el tiempo laborado, siendo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES 21/100 BOLIVARES (Bs. 183,219) de los cuales cancelara para el día de hoy en cheque de Gerencia Nº 00065279, no endosable a nombre de la trabajadora, Banco PROVINCIAL, de fecha 07-01-2008, la fotocopia del cheque constante de un (01) folio útil, será anexado al respectivo expediente para que forme parte de las actas procesales.
TERCERO: Seguidamente, declara la trabajadora que con el presente pago se satisfacen sus aspiraciones y con el monto anteriormente señalado se cancelan los conceptos anteriormente señalado en la cláusula primera.
CUARTO: LA PARTE ACTORA, acepta el pago realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente, correspondientes a la diferencia del pago de las Prestaciones Sociales por el tiempo que duro la relación laboral.
QUINTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente ACUERDO, acordado con la empresa “AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A” ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por los conceptos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió.
SEXTO: Ambas partes declaran que el presente ACUERDO producirá COSA JUZGADA, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de no haber estado coaccionada y actuando libre de apremio y coacción, por lo cual solicitan a este Tribunal le imparta la homologación correspondiente, les sea entregado las medios de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se hace entrega en este acto los medios probatorios consignados al inicio d la audiencia preliminar e igualmente se ordena la terminación del juicio y posteriormente el archivo del expediente. Es todo. Se deja constancia que siendo las 12:25 a.m. culminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-


PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 2056-07.
CVCT/CG.