REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º




EXPEDIENTE: 2231-07
I


En fecha 20-07-2007, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YESSENIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.429.228 y de este domicilio, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana MARISOL VIERA, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.046.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.646 y de este domicilio contra “INSTITUTO COLEGIO CIUDAD FAJARDO C.A” inscrita por ente el Registro Mercantil I Y II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-05-2001, bajo el NROS 91 y 56, Tomos 81-A-Pro-46-A-sgdo, ubicada Avenida Francisco Rafael García, Edificio Sausalito, Sector la Llanada, subiendo por el Farmatodo. Guarenas Estado Miranda. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 20-07-2007, admitida la demanda en fecha 23-07-2007, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 19-12-2007, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 29-01-2008 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS Bs.2.098.783,05, (BF.2.098,78) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad (Bs.627.665,58 ) BF 627,66, intereses por antigüedad (Bs.31.716,88) BF 31,71; vacaciones fraccionadas (Bs.164.310,38),BF 164,31; Bono Vacacional fraccionado (Bs.76.675,54), BF 76,68;los; utilidades fraccionadas: (Bs. 164.310,38) (BF 164,31);Indemnización por despido (Bs. 418.443,86) (BF 418,44); indemnización de preaviso (B.418.443,86) (BF 418,44), salario retenido (Bs.197.721.05)(BF 197,72), intereses sobre las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 27-09-2005 hasta el día 04-08-2006, fecha en que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de DOCENTE, cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes, devengando la cantidad de (Bs. 394,345,00), BF. 394,34.

En fecha 29 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante la ciudadana MARISOL VIERA, Procuradora del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YESSENIA GARCIA, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada el INSTITUTO COLEGIO CIUDAD FAJARDO C.A compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.



II

MOTIVACIÓN NORMATIVA



Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde el 27-09-2005 hasta el día 04-08-2006 fecha esta en que fue despedida injustificadamente e igualmente se puede observar de las actas procesales que la demandada desde el 01-05-06 hasta la fecha del despido no cancelaba los salarios mínimo vigente para el momento de la prestación de servicio y siendo que los mismos deber ser tomados en cuenta para el calculo de los conceptos laborales adeudados. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al pedimento de ciento noventa y siete mil setecientos veintiún bolívares (Bs.197.721,05) (BF 197,72) por concepto de salario retenido como lo señala la demandante en el presente líbelo. Esta Juzgadora lo acuerda por cuanto no consta en autos que dicho concepto este cancelado. Así se establece.

En cuanto al tiempo laborado por la trabajadora, esta sentenciadora, deja constancia que es de diez (10) meses y siete (07) días, como se desprende del libelo de la demanda al señalar que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios laborales desde el 01-06-2004 hasta el 04-08-2006, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las indemnizaciones por despido, y lo que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de la antigüedad debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la trabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “INSTITUTO COLEGIO CIUDAD FAJARDO” C.A, debe cancelar a la ciudadana YESSENIA GARCIA la diferencia de salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio desde el 01-05-2006 al 08-08-2006, el mismo debe ser tomado en cuenta para el calculo de las Prestaciones Sociales de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Además de los conceptos acordados, se condena a la demandada INSTITUTO COLEGIO CIUDAD FAJARDO C.A. al pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados en la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el actor ingreso el 01-06-2004 hasta el 04-08-2006. Así se establece.-


En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, sobre el monto condenado a pagar hasta la publicación del respectivo fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada a la accionante, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrara el Tribunal a costas de la demandada. Así se decide.-

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-




III

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YESSENIA GARCIA contra de la demandada “INSTITUTO COLEGIO CIUDAD FAJARDO” C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagarse a la trabajadora se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido, salarios retenidos(BF. 197.72), diferencia de salario mínimo desde el 01-05-2006 al 08-08-2006, la indexación e intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 01-06-2004 hasta el 04-08-2006, fecha en que fue despedida injustificadamente.

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los SIETE (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES



LA SECRETARIA


DRA. CARIDAD GALINDO


En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



DRA. CARIDAD GALINDO



EXP. No. 2231-07
CVCT/CG/cvct