REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
197º y 148º
EXPEDIENTE: 2249-07
I
NARRATIVA
En fecha 26-07-2007, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ACOSTA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.764.301 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.120.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.825 y de este domicilio contra la COOPERATIVA ALIMENTOS TRICOLOR, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 23, Folios 198 al 208, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 18-09-2003. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 26-07-2007, admitida en la misma fecha a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 14-08-2007 y certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 23-01-2007, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 08-02-2008 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON 71/100 (Bs. 4.872.601,71), (Bs. F. 4.872,70) reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional del primer año de trabajo, bono vacacional fraccionado, utilidades del primer ano de trabajo, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses sobre las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 17-01-2005 hasta el día 29-08-2006, fecha en que fue despedido injustificadamente por la demandada, devengando un salario de Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600) durante todo el tiempo en que duró la prestación del servicio laboral.
En fecha 08-02-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el ciudadano NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ACOSTA YÁNEZ, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la COOPERATIVA ALIMENTOS TRICOLOR compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde el -13-10-2003 hasta el 09-09-2006, el salario devengado durante toda la relación laboral supra indicado en la narrativa de la presente decisión.
En cuanto al tiempo laborado por el trabajador, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de dos (2) años y once (11) meses, como se desprende del libelo de la demanda y recaudos consignados en el presente expediente, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta el salario diario devengado por la extrabajadora, calculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, tomando en cuenta los aumentos salariales por decreto Presidencial. Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa COOPERATIVA ALIMENTOS TRICOLOR debe cancelar al ciudadano, ÁNGEL ENRIQUE ACOSTA YÁNEZ las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ACOSTA YÁNEZ contra la COOPERATIVA ALIMENTOS TRICOLOR, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagársele al extrabajador se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses sobre las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 17-01-2005 hasta el día 29-08-2.006, fecha en que fue despedido injustificadamente por la demandada, devengando un salario de Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600). En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose este último la oportunidad de pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros aquí indicados.
SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada, las cuales deberán ser estimadas de acuerdo a los gastos causados en el juicio los cuales deberán ser estimados por la parte vencedora, en el caso de cobro de los honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
EXP. No. 2249-07
ELSP/FG/elsp
|