REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE
PARTE
DEMANDANTE: ALBERTO COROPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.355.637.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.983.
PARTE
DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO)
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZÁLEZ, AREBALO JOSÉ FRANCO CEDEÑO, RAFAEL A FUGUET ALBA, VANESSA FUGUET MARTÍNEZ y RUBÉN ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.633, 86.516, 31.421, 23.129, 107.647 y 76.969.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
EXPEDIENTE N°: 210-07
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia en fecha 04/07/2007 por distribución el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO COROPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.355.637, contra la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO).
Del examen practicado al libelo de demanda, se observa que la demanda del trabajador reclamante versa sobre los siguientes hechos:
El demandante trabajaba como Oficial de Seguridad, con una jornada de trabajo de 12 por 12, iniciando la relación laboral en fecha 20/07/1998 y terminando la misma en fecha 22/03/2007, por renuncia. Alegando haber tenido un último salario de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 862.880,00), mensuales.
En éste sentido el objeto de la presente demanda versa en reclamar a la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO), los conceptos derivados de la prestación de servicio alegada por el accionante, como lo son: 1.-Prestación de Antigüedad, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.893.031,00); 2.-Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.984.912,00); 3.-VACACIONES 1998-1999, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.150.506,67); 4.-Vacaciones 1999-2000, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.208.032,00); 5.-Vacaciones 2000-2001, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.294.320,00); 6.-Vacaciones 2001-2002, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.294.320,00); 7.-Vacaciones 2002-2003, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.581.946,67); 8.-Vacaciones 2005-2006, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 1.581.946,67); 9.-Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.054.439,36); 10.-Diferencia de Utilidades 1999, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 378.190,00); 11.-Diferencia de Utilidades 2000, la cantidad de CUATROCIENTOS DIESCISEIS MIL NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 416.009,00); 12.- Diferencia de Utilidades 2001, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 133.540,00); 13.-Diferencia de Utilidades 2002, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 184.989,00); 14.-Diferencia de Utilidades 2003, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 274.946,00); 15.-Diferencia de Utilidades 2004, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.078.407,00); 16.-Diferencia de Utilidades 2005, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 305.693,00); 17.-Diferencia de Utilidades 2006, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 388.101,00); 18.-Utilidades Fraccionadas, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 539.300,00); Bono de Alimentación, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.133.925,00); Intereses de Mora. La cuantía de la presente demanda constituye un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.603.379,27).
En fecha 06/07/2007, se dictó auto solicitando a la parte actora la subsanación del libelo de la demanda, en el cual se le indicó a la parte actora los puntos que debía ampliar o corregir para la admisión de la presente demanda, se libró boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 06/08/2007, el Apoderado Judicial de la parte actora se da por notificado del auto que ordena corregir el libelo de la demanda y en esa misma fecha consigna el escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 07/08/2007, el referido Tribunal de Sustanciación dicta auto de admisión de la presente demanda y ordena notificar a la empresa demandada mediante carteles de notificación.
En fecha 23/10/2007, el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consigna Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada.
En fecha 26/10/2007, el secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada, acordándose que desde esa fecha se contaran los diez (10) días para que se celebre la audiencia preliminar.
En fecha 09/11/2007, se dió inicio a la celebración de la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de pruebas y se fijó la continuación de la audiencia para el día jueves 22/11/2007, en ésa fecha se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, y se ordenó su continuación para el día miércoles 28/11/2007, oportunidad en la que las partes no lograron llegar aun acuerdo conciliatorio, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas en el expediente, asimismo se estableció el lapso que tiene la demandada para la contestación de la demanda y se estableció que una vez cumplidas las formalidades de Ley se remitiría el presente expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 04/12/2007, la accionada consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06/12/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión mediante oficio, del presente expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 12/12/2007, se dictó auto mediante el cual se dió por recibido el presente expediente, en éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 19/12/2007, se dictó auto de providencia de Pruebas, e igualmente se dictó auto de organización de audiencia de juicio y se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 14/02/2008, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 14/02/2008, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fueron evacuadas las pruebas y una vez terminada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se le otorgó la oportunidad a las partes para que expongan sus conclusiones finales y una vez expuesta las conclusiones de las partes, después de los sesenta (60) minutos que establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se dictó oralmente la decisión de la causa, declarando CON LUGAR la presente acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, constatando inicialmente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones.
Se observó que fue realizada oportunamente la promoción de las pruebas, igualmente se constató que se dió a lugar a la contestación de la demandada en su oportunidad legal y procesal, actividad procesal fundamental, debido a que este acto constituye la trabazón de la litis.
Por tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, este Tribunal en búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos que hayan hecho los litigantes, inquiere acuciosamente el mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los hechos negados y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda:
1.-Que se le adeuden los montos y conceptos demandados por el actor, se fundamenta en que los mismos fueron debidamente cancelados en el momento en que terminó la relación laboral.
2.-El salario devengado por el trabajador de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.149,19), se fundamenta en que el actor sostenía un salario mientras duró la relación laboral, de conformidad con los salarios mínimos impuestos mediante Decretos Presidenciales.
3.-Los días reclamados por el actor por concepto de vacaciones de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2005-2006, se fundamenta en que la accionada siempre le canceló al actor de manera efectiva lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional.
4.-Los días reclamados por el actor por concepto de utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, se fundamenta en que la accionada siempre le canceló al actor de manera efectiva lo correspondiente a las Utilidades.
5.-Que se le adeude el beneficio de la Ley Programa Alimentación, se fundamenta en que la accionada estableció para cumplir con el Bono de Alimentación del cual esta obligado por Ley, suministrar bolsas de alimentos, no perecederos, siendo esto entregado de manera consecuente al actor.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demandada quien debe demostrar:
1.- El salario devengado por el actor.
2.- Que no le adeuda al actor los conceptos y montos demandados.
Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlos, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Original de recibos de pagos, marcados con la letra “A-1 hasta la A-96”, constante de noventa y seis (96) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 46 al 79 y del 81 al 142 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pagos, no fueron desconocidos por la accionada y de los mismos se desprende todos los salarios del actor mientras que duró la relación laboral, así como el último salario obtenido el actor de (Bs. 28.762,67), en consecuencia dichas documentales merecen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Original de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2006, 2005, 2003, 2002, 2001, marcados con la letra “B hasta la B-4”, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 143 al 147, ambos inclusive. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pago de utilidades, no fueron desconocidos por la accionada y de los mismos se desprende que efectivamente existe una diferencia respecto a este concepto debido a que se observa que el mismo era cancelado con un salario inferior al devengado por el actor, en consecuencia dichas documentales merecen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Original de recibos de pago correspondiente a anticipo de prestaciones sociales, marcados con la letra “C” hasta la “C-4”, constante de cinco (05) folios útiles, insertos en los folios 148 al 152, ambos inclusive. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pagos correspondiente a anticipo de prestaciones sociales (vacaciones), no fueron desconocidos por la accionada y de los mismos se desprende que el actor cobró lo concerniente a las vacaciones de los periodos 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 1999-2000, en consecuencia dichas documentales merecen valor de plena prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
1.-Pruebas de la parte demandada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Liquidación Final de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, insertos en los folios 158 y 159 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental no fue desconocida, además la Apoderada Judicial del actor indicó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que recibió la cantidad reflejada en dicho documento, es decir; la cantidad de TRES MILLONES VEINTE Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.021.061,07); lo que es equivalente a TRES MIL VEINTE Y UN BOLIVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 3.021,07), por lo que solicita sea descontada la cantidad supra señalada del monto total que resulte condenada la accionada, en consecuencia tal documental merece valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Originales de recibos de cancelación de vacaciones, bono vacacional y utilidades, suscritos por el accionante, marcados con la letra “C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7”, constante de dieciocho (18) folios útiles, insertos en los folios 160 al 182 del presente expediente. En cuanto a las documentales marcadas con las letras C-1, C-2, las mismas son impertinentes, debido a que se observa que el accionante no reclamo en el libelo de la demanda el pago ni el disfrute de dichos periodos vacacionales, por tanto, este Juzgador no les concede valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, este Juzgador les concede valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos recibos, no fueron desconocidos ni atacados por la accionante y de los mismos se desprende que el actor recibió el pago y disfrutó las vacaciones de los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001. ASÍ SE ESTABLECE.
b. TESTIMONIALES:
1.-GEYSKA CALDERON, titular de la cédula de identidad número V-12.397.982.
2.-TOMAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-417.075.
Los testigos promovidos por la accionada no comparecieron al Tribunal el día y en la hora señalada, por tanto, no existe materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Con fundamento a lo supra señalado y del examen de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 20 de julio de 1998 y que la relación laboral terminó en fecha 22 de marzo de 2007, por renuncia del actor.
Además a quedado establecido que la demandada probó que el actor disfrutó los periodo vacacionales de los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003. Por otra parte la accionada no logró demostrar que no le adeudaba diferencia de prestación de antigüedad, utilidades. Tampoco demostró la accionada haber cancelado al actor lo referente al Bono de Alimentación. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Para el cálculo de Prestaciones Sociales reclamados por el actor, se consideró como salario los indicados por el actor debido a que la accionada no logró demostrar que el actor haya tenido un salario distinto al indicado por él. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Es así como en atención a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia de juicio, así como del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio sobre las mismas, este Tribunal de seguidas pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor, de la siguiente manera:
1°) Prestación de Antigüedad:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Vac Alícuota de Utili Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada
20/07/1998 0
20/08/1998 0
20/09/1998 0
20/10/1998 0
20/11/1998 Bs 219.840,01 Bs 7.328,00 Bs 814,22 Bs 1.017,78 Bs 9.160,00 5 Bs 45.800,00 Bs 45.800,00
20/12/1998 Bs 221.280,00 Bs 7.376,00 Bs 819,56 Bs 1.024,44 Bs 9.220,00 5 Bs 46.100,00 Bs 91.900,00
20/01/1999 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 833,94 Bs 1.042,42 Bs 9.381,81 5 Bs 46.909,07 Bs 138.809,07
20/02/1999 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 833,94 Bs 1.042,42 Bs 9.381,81 5 Bs 46.909,07 Bs 185.718,15
20/03/1999 Bs 236.112,80 Bs 7.870,43 Bs 874,49 Bs 1.093,11 Bs 9.838,03 5 Bs 49.190,13 Bs 234.908,28
20/04/1999 Bs 232.080,00 Bs 7.736,00 Bs 859,56 Bs 1.074,44 Bs 9.670,00 5 Bs 48.350,00 Bs 283.258,28
20/05/1999 Bs 237.648,00 Bs 7.921,60 Bs 880,18 Bs 1.100,22 Bs 9.902,00 5 Bs 49.510,00 Bs 332.768,28
20/06/1999 Bs 224.544,00 Bs 7.484,80 Bs 873,23 Bs 1.039,56 Bs 9.397,59 5 Bs 46.987,95 Bs 379.756,23
20/07/1999 Bs 250.752,00 Bs 8.358,40 Bs 975,15 Bs 1.276,98 Bs 10.610,53 7 Bs 74.273,71 Bs 454.029,94
20/08/1999 Bs 221.454,00 Bs 7.381,80 Bs 861,21 Bs 1.127,78 Bs 9.370,79 5 Bs 46.853,95 Bs 500.883,89
20/09/1999 Bs 220.000,00 Bs 7.333,33 Bs 855,56 Bs 1.120,37 Bs 9.309,26 5 Bs 46.546,32 Bs 547.430,21
20/10/1999 Bs 208.930,92 Bs 6.964,36 Bs 812,51 Bs 1.064,00 Bs 8.840,87 5 Bs 44.204,37 Bs 591.634,58
20/11/1999 Bs 219.840,01 Bs 7.328,00 Bs 854,93 Bs 1.119,56 Bs 9.302,49 5 Bs 46.512,45 Bs 638.147,03
20/12/1999 Bs 221.280,00 Bs 7.376,00 Bs 860,53 Bs 1.126,89 Bs 9.363,42 5 Bs 46.817,10 Bs 684.964,13
20/01/2000 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 875,64 Bs 1.146,67 Bs 9.527,76 5 Bs 47.638,82 Bs 732.602,95
20/02/2000 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 875,64 Bs 1.146,67 Bs 9.527,76 5 Bs 47.638,82 Bs 780.241,78
20/03/2000 Bs 236.112,80 Bs 7.870,43 Bs 918,22 Bs 1.202,43 Bs 9.991,08 5 Bs 49.955,38 Bs 830.197,16
20/04/2000 Bs 232.080,00 Bs 7.736,00 Bs 902,53 Bs 1.181,89 Bs 9.820,42 5 Bs 49.102,10 Bs 879.299,26
20/05/2000 Bs 237.648,00 Bs 7.921,60 Bs 924,19 Bs 1.210,24 Bs 10.056,03 5 Bs 50.280,15 Bs 929.579,41
20/06/2000 Bs 224.544,00 Bs 7.484,80 Bs 873,23 Bs 1.143,51 Bs 9.501,54 5 Bs 47.507,70 Bs 977.087,11
20/07/2000 Bs 250.752,00 Bs 8.358,40 Bs 1.044,80 Bs 1.393,07 Bs 10.796,27 9 Bs 97.166,43 Bs 1.074.253,54
20/08/2000 Bs 221.454,00 Bs 7.381,80 Bs 922,73 Bs 1.230,30 Bs 9.534,83 5 Bs 47.674,15 Bs 1.121.927,69
20/09/2000 Bs 220.000,00 Bs 7.333,33 Bs 916,67 Bs 1.222,22 Bs 9.472,22 5 Bs 47.361,12 Bs 1.169.288,81
20/10/2000 Bs 208.930,92 Bs 6.964,36 Bs 870,55 Bs 1.160,73 Bs 8.995,64 5 Bs 44.978,22 Bs 1.214.267,03
20/11/2000 Bs 219.840,01 Bs 7.328,00 Bs 916,00 Bs 1.221,33 Bs 9.465,33 5 Bs 47.326,65 Bs 1.261.593,68
20/12/2000 Bs 221.280,00 Bs 7.376,00 Bs 922,00 Bs 1.229,33 Bs 9.527,33 5 Bs 47.636,65 Bs 1.309.230,33
20/01/2001 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 938,18 Bs 1.250,91 Bs 9.694,54 5 Bs 48.472,72 Bs 1.357.703,05
20/02/2001 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 938,18 Bs 1.250,91 Bs 9.694,54 5 Bs 48.472,72 Bs 1.406.175,77
20/03/2001 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 938,18 Bs 1.250,91 Bs 9.694,54 5 Bs 48.472,72 Bs 1.454.648,50
20/04/2001 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 938,18 Bs 1.250,91 Bs 9.694,54 5 Bs 48.472,72 Bs 1.503.121,22
20/05/2001 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 938,18 Bs 1.250,91 Bs 9.694,54 5 Bs 48.472,72 Bs 1.551.593,94
20/06/2001 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 938,18 Bs 1.250,91 Bs 9.694,54 5 Bs 48.472,72 Bs 1.600.066,67
20/07/2001 Bs 225.163,64 Bs 7.505,45 Bs 938,18 Bs 1.250,91 Bs 9.694,54 11 Bs 106.639,99 Bs 1.706.706,66
20/08/2001 Bs 237.360,00 Bs 7.912,00 Bs 989,00 Bs 1.318,67 Bs 10.219,67 5 Bs 51.098,35 Bs 1.757.805,01
20/09/2001 Bs 232.080,00 Bs 7.736,00 Bs 967,00 Bs 1.289,33 Bs 9.992,33 5 Bs 49.961,65 Bs 1.807.766,66
20/10/2001 Bs 237.648,00 Bs 7.921,60 Bs 990,20 Bs 1.320,27 Bs 10.232,07 5 Bs 51.160,35 Bs 1.858.927,01
20/11/2001 Bs 231.580,00 Bs 7.719,33 Bs 964,92 Bs 1.286,56 Bs 9.970,81 5 Bs 49.854,07 Bs 1.908.781,07
20/12/2001 Bs 237.360,00 Bs 7.912,00 Bs 989,00 Bs 1.318,67 Bs 10.219,67 5 Bs 51.098,35 Bs 1.959.879,42
20/01/2002 Bs 268.768,00 Bs 8.958,93 Bs 1.119,87 Bs 1.493,16 Bs 11.571,96 5 Bs 57.859,82 Bs 2.017.739,24
20/02/2002 Bs 268.768,00 Bs 8.958,93 Bs 1.119,87 Bs 1.493,16 Bs 11.571,96 5 Bs 57.859,82 Bs 2.075.599,06
20/03/2002 Bs 268.768,00 Bs 8.958,93 Bs 1.119,87 Bs 1.493,16 Bs 11.571,96 5 Bs 57.859,82 Bs 2.133.458,87
20/04/2002 Bs 248.600,00 Bs 8.286,67 Bs 1.035,83 Bs 1.381,11 Bs 10.703,61 5 Bs 53.518,03 Bs 2.186.976,91
20/05/2002 Bs 332.608,00 Bs 11.086,93 Bs 1.385,87 Bs 1.847,82 Bs 14.320,62 5 Bs 71.603,12 Bs 2.258.580,02
20/06/2002 Bs 307.028,00 Bs 10.234,27 Bs 1.279,28 Bs 1.705,71 Bs 13.219,26 5 Bs 66.096,28 Bs 2.324.676,31
20/07/2002 Bs 311.480,00 Bs 10.382,67 Bs 1.586,24 Bs 2.163,06 Bs 14.131,97 13 Bs 183.715,57 Bs 2.508.391,87
20/08/2002 Bs 311.480,00 Bs 10.382,67 Bs 1.586,24 Bs 2.163,06 Bs 14.131,97 5 Bs 70.659,83 Bs 2.579.051,71
20/09/2002 Bs 311.480,00 Bs 10.382,67 Bs 1.586,24 Bs 2.163,06 Bs 14.131,97 5 Bs 70.659,83 Bs 2.649.711,54
20/10/2002 Bs 278.841,00 Bs 9.294,70 Bs 1.420,02 Bs 1.936,40 Bs 12.651,12 5 Bs 63.255,60 Bs 2.712.967,14
20/11/2002 Bs 278.841,00 Bs 9.294,70 Bs 1.420,02 Bs 1.936,40 Bs 12.651,12 5 Bs 63.255,60 Bs 2.776.222,74
20/12/2002 Bs 285.277,00 Bs 9.509,23 Bs 1.452,80 Bs 1.981,09 Bs 12.943,12 5 Bs 64.715,62 Bs 2.840.938,36
20/01/2003 Bs 285.277,00 Bs 9.509,23 Bs 1.452,80 Bs 1.981,09 Bs 12.943,12 5 Bs 64.715,62 Bs 2.905.653,97
20/02/2003 Bs 285.277,00 Bs 9.509,23 Bs 1.452,80 Bs 1.981,09 Bs 12.943,12 5 Bs 64.715,62 Bs 2.970.369,59
20/03/2003 Bs 285.277,00 Bs 9.509,23 Bs 1.452,80 Bs 1.981,09 Bs 12.943,12 5 Bs 64.715,62 Bs 3.035.085,21
20/04/2003 Bs 299.640,00 Bs 9.988,00 Bs 1.525,94 Bs 2.080,83 Bs 13.594,77 5 Bs 67.973,85 Bs 3.103.059,06
20/05/2003 Bs 295.372,00 Bs 9.845,73 Bs 1.504,21 Bs 2.051,19 Bs 13.401,13 5 Bs 67.005,67 Bs 3.170.064,72
20/06/2003 Bs 295.372,00 Bs 9.845,73 Bs 1.504,21 Bs 2.051,19 Bs 13.401,13 5 Bs 67.005,67 Bs 3.237.070,39
20/07/2003 Bs 295.372,00 Bs 9.845,73 Bs 1.504,21 Bs 2.051,19 Bs 13.401,13 15 Bs 201.017,00 Bs 3.438.087,39
20/08/2003 Bs 301.720,00 Bs 10.057,33 Bs 1.536,54 Bs 2.095,28 Bs 13.689,15 5 Bs 68.445,77 Bs 3.506.533,16
20/09/2003 Bs 301.720,00 Bs 10.057,33 Bs 1.536,54 Bs 2.095,28 Bs 13.689,15 5 Bs 68.445,77 Bs 3.574.978,92
20/10/2003 Bs 356.418,00 Bs 11.880,60 Bs 1.815,09 Bs 2.475,13 Bs 16.170,82 5 Bs 80.854,10 Bs 3.655.833,02
20/11/2003 Bs 388.928,00 Bs 12.964,27 Bs 1.980,65 Bs 2.700,89 Bs 17.645,81 5 Bs 88.229,03 Bs 3.744.062,06
20/12/2003 Bs 388.928,00 Bs 12.964,27 Bs 1.980,65 Bs 2.700,89 Bs 17.645,81 5 Bs 88.229,03 Bs 3.832.291,09
20/01/2004 Bs 383.985,00 Bs 12.799,50 Bs 1.955,48 Bs 2.666,56 Bs 17.421,54 5 Bs 87.107,70 Bs 3.919.398,79
20/02/2004 Bs 353.809,00 Bs 11.793,63 Bs 1.801,81 Bs 2.457,01 Bs 16.052,45 5 Bs 80.262,27 Bs 3.999.661,06
20/03/2004 Bs 378.518,00 Bs 12.617,27 Bs 1.927,64 Bs 2.628,60 Bs 17.173,51 5 Bs 85.867,53 Bs 4.085.528,59
20/04/2004 Bs 378.517,00 Bs 12.617,23 Bs 1.927,63 Bs 2.628,59 Bs 17.173,45 5 Bs 85.867,27 Bs 4.171.395,86
20/05/2004 Bs 383.984,00 Bs 12.799,47 Bs 1.955,47 Bs 2.666,56 Bs 17.421,50 5 Bs 87.107,48 Bs 4.258.503,34
20/06/2004 Bs 490.164,00 Bs 16.338,80 Bs 2.496,21 Bs 3.403,92 Bs 22.238,93 5 Bs 111.194,65 Bs 4.369.697,99
20/07/2004 Bs 490.164,00 Bs 16.338,80 Bs 2.496,21 Bs 3.403,92 Bs 22.238,93 17 Bs 378.061,81 Bs 4.747.759,80
20/08/2004 Bs 490.164,00 Bs 16.338,80 Bs 2.496,21 Bs 3.403,92 Bs 22.238,93 5 Bs 111.194,65 Bs 4.858.954,45
20/09/2004 Bs 455.375,24 Bs 15.179,17 Bs 2.319,04 Bs 3.162,33 Bs 20.660,54 5 Bs 103.302,72 Bs 4.962.257,17
20/10/2004 Bs 455.375,24 Bs 15.179,17 Bs 2.319,04 Bs 3.162,33 Bs 20.660,54 5 Bs 103.302,72 Bs 5.065.559,90
20/11/2004 Bs 455.375,24 Bs 15.179,17 Bs 2.319,04 Bs 3.162,33 Bs 20.660,54 5 Bs 103.302,72 Bs 5.168.862,62
20/12/2004 Bs 460.923,84 Bs 15.364,13 Bs 2.347,30 Bs 3.200,86 Bs 20.912,29 5 Bs 104.561,44 Bs 5.273.424,06
20/01/2005 Bs 527.850,00 Bs 17.595,00 Bs 2.688,13 Bs 3.665,63 Bs 23.948,76 5 Bs 119.743,80 Bs 5.393.167,86
20/02/2005 Bs 527.850,00 Bs 17.595,00 Bs 2.688,13 Bs 3.665,63 Bs 23.948,76 5 Bs 119.743,80 Bs 5.512.911,66
20/03/2005 Bs 551.843,00 Bs 18.394,77 Bs 2.810,31 Bs 3.832,24 Bs 25.037,32 5 Bs 125.186,58 Bs 5.638.098,24
20/04/2005 Bs 601.241,00 Bs 20.041,37 Bs 3.061,88 Bs 4.175,28 Bs 27.278,53 5 Bs 136.392,63 Bs 5.774.490,88
20/05/2005 Bs 526.438,00 Bs 17.547,93 Bs 2.680,93 Bs 3.655,82 Bs 23.884,68 5 Bs 119.423,42 Bs 5.893.914,29
20/06/2005 Bs 645.256,00 Bs 21.508,53 Bs 3.286,03 Bs 4.480,94 Bs 29.275,50 5 Bs 146.377,52 Bs 6.040.291,81
20/07/2005 Bs 642.478,00 Bs 21.415,93 Bs 3.271,88 Bs 4.461,65 Bs 29.149,46 19 Bs 553.839,80 Bs 6.594.131,61
20/08/2005 Bs 615.478,00 Bs 20.515,93 Bs 3.134,38 Bs 4.274,15 Bs 27.924,46 5 Bs 139.622,32 Bs 6.733.753,93
20/09/2005 Bs 615.478,00 Bs 20.515,93 Bs 3.134,38 Bs 4.274,15 Bs 27.924,46 5 Bs 139.622,32 Bs 6.873.376,25
20/10/2005 Bs 615.478,00 Bs 20.515,93 Bs 3.134,38 Bs 4.274,15 Bs 27.924,46 5 Bs 139.622,32 Bs 7.012.998,56
20/11/2005 Bs 615.478,00 Bs 20.515,93 Bs 3.134,38 Bs 4.274,15 Bs 27.924,46 5 Bs 139.622,32 Bs 7.152.620,88
20/12/2005 Bs 645.478,00 Bs 21.515,93 Bs 3.271,88 Bs 4.461,65 Bs 29.249,46 5 Bs 146.247,32 Bs 7.298.868,20
20/01/2006 Bs 645.478,00 Bs 21.515,93 Bs 3.271,88 Bs 4.461,65 Bs 29.249,46 5 Bs 146.247,32 Bs 7.445.115,51
20/02/2006 Bs 665.458,00 Bs 22.181,93 Bs 3.388,91 Bs 4.621,24 Bs 30.192,08 5 Bs 150.960,42 Bs 7.596.075,93
20/03/2006 Bs 707.800,00 Bs 23.593,33 Bs 3.604,54 Bs 4.915,28 Bs 32.113,15 5 Bs 160.565,77 Bs 7.756.641,70
20/04/2006 Bs 707.800,00 Bs 23.593,33 Bs 3.604,54 Bs 4.915,28 Bs 32.113,15 5 Bs 160.565,77 Bs 7.917.207,46
20/05/2006 Bs 707.800,00 Bs 23.593,33 Bs 3.604,54 Bs 4.915,28 Bs 32.113,15 5 Bs 160.565,77 Bs 8.077.773,23
20/06/2006 Bs 707.800,00 Bs 23.593,33 Bs 3.604,54 Bs 4.915,28 Bs 32.113,15 5 Bs 160.565,77 Bs 8.238.339,00
20/07/2006 Bs 707.800,00 Bs 23.593,33 Bs 3.604,54 Bs 4.915,28 Bs 32.113,15 21 Bs 674.376,22 Bs 8.912.715,22
20/08/2006 Bs 754.378,00 Bs 25.145,93 Bs 3.841,74 Bs 5.238,74 Bs 34.226,41 5 Bs 171.132,07 Bs 9.083.847,28
20/09/2006 Bs 754.378,00 Bs 25.145,93 Bs 3.841,74 Bs 5.238,74 Bs 34.226,41 5 Bs 171.132,07 Bs 9.254.979,35
20/10/2006 Bs 754.378,00 Bs 25.145,93 Bs 3.841,74 Bs 5.238,74 Bs 34.226,41 5 Bs 171.132,07 Bs 9.426.111,42
20/11/2006 Bs 754.378,00 Bs 25.145,93 Bs 3.841,74 Bs 5.238,74 Bs 34.226,41 5 Bs 171.132,07 Bs 9.597.243,48
20/12/2006 Bs 754.378,00 Bs 25.145,93 Bs 3.841,74 Bs 5.238,74 Bs 34.226,41 5 Bs 171.132,07 Bs 9.768.375,55
20/01/2007 Bs 862.880,00 Bs 28.762,67 Bs 4.394,30 Bs 5.992,22 Bs 39.149,19 5 Bs 195.745,93 Bs 9.964.121,48
20/02/2007 Bs 862.880,00 Bs 28.762,67 Bs 4.394,30 Bs 5.992,22 Bs 39.149,19 23 Bs 900.431,29 Bs 10.864.552,78
20/03/2007 Bs 862.880,00 Bs 28.762,67 Bs 4.394,30 Bs 5.992,22 Bs 39.149,19 5 Bs 195.745,93 Bs 11.060.298,71
Para un total por concepto de Prestación de Antigüedad por la cantidad de ONCE MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.060.298,71); es decir la cantidad de ONCE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.060,30), a dicha cantidad se le debe descontar los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor mientras que duró la relación, señalados por él en el libelo de la demanda discriminados a continuación:
FECHA MONTO
Ago-00 Bs. 248.000,00
Jul-02 Bs. 380.160,00
Jun-03 Bs. 380.160,00
Jun-04 Bs. 491.673,00
Oct-05 Bs. 666.273,00
TOTAL Bs. 2.166.266,00
A la cantidad de ONCE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.060,30), que resulta por concepto de Prestación de Antigüedad se le debe descontar lo recibido por el actor por concepto de Anticipo de Prestación de antigüedad, es decir la cantidad por DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.166,27); equivalente a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.166.266,00); para un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.894,03), lo que es igual a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.894.030,00).
Por lo que se condena a la accionada a cancelar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 8.894,03), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
2°) Vacaciones de los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2005-2006: Verificada como ha sido la procedencia del pago de las vacaciones de los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, debe este Juzgador con fundamento a las pruebas presentadas por la accionada marcadas con las letras C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, cursante a los folios 166 al 177 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por el accionante, y visto que el actor no reclamó las vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004 y 2004-2005, por haber sido disfrutadas y cancelas tal y como lo indicó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, mal puede reclamar vacaciones de años anteriores a dicho periodo, lo que lleva a la convicción de quien aquí decide, que el trabajador ALBERTO COROPO, disfrutó las vacaciones correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, de las cuales se tiene material probatorio en autos, por lo que NO PROCEDE el pago de dicho disfrute y sólo PROCEDE el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, la cual deberá ser calculada en razón al último salario diario tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0986, de fecha quince (15) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, se condena a la accionada al pago del disfrute de las vacaciones del periodo correspondiente a 2005-2006, tal y como lo demando el accionante en el libelo de la demanda la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.249.998,75); es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.250), por concepto de vacaciones del periodo 2005-2006. ASÍ SE DECIDE.
3°) Vacaciones Fraccionadas: Se ordena cancelar el monto reclamado por el actor en el libelo de la demanda equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.054.439,36), es decir la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 1.054,44). ASÍ SE DECIDE.
4°) Utilidades Fraccionadas 1998: Se ordena cancelar el monto reclamado por el actor en el libelo de la demanda equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.571,58), es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 151,57). ASÍ SE DECIDE.
5°) Diferencia de Utilidades 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006: Se ordena cancelar el monto reclamado por el actor en el libelo de la demanda equivalente a:
AÑO CANTIDAD
1999 Bs. 378.190,00
2000 Bs. 416.009,00
2001 Bs. 133.540,00
2002 Bs. 184.989,00
2003 Bs. 274.946,00
2004 Bs. 1.078.407,00
2005 Bs. 305.693,00
2006 Bs. 388.101,00
TOTAL Bs. 3.159.875,00
Por lo que se ordena cancelar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.159.875,00), es decir la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 3.159,88). ASÍ SE DECIDE.
6°) Utilidades Fraccionadas 2007: Se ordena cancelar el monto reclamado por el actor en el libelo de la demanda equivalente a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 539.300,00), es decir, la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 539,30). ASÍ SE DECIDE.
7°) Bono de Alimentación: En relación al concepto de Bono Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, por lo que resulta en consecuencia procedente la cancelación de dicho beneficio no satisfecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Juzgador debe forzosamente indicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, el cual establece lo siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
En el caso bajo estudio, se constata que la accionada reclama el beneficio de Bono Alimentación (cesta ticket) desde el año 1998 hasta el año 2006 y de acuerdo a lo anteriormente transcrito la Ley de Programa de Alimentación entro en vigencia el 1° de enero de 1999, por lo que mal puede el actor reclamar un derecho un año anterior al establecido en la Ley supra señalada, por lo que el reclamo de Bono de Alimentación del año 1998 NO PROCEDE, en consecuencia procede el reclamo realizado por el actor respecto a los años 1999 hasta el año 2006. ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de Bono Alimentación (Cesta Ticket) de los años 1999 hasta el 2006, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, debido a que en autos no consta elemento probatorio alguno que indique que fue otorgado dicho beneficio, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos anteriormente, para la determinación del monto que por concepto de Bono de Alimentación que le adeuda la accionada al demandante, deberá considerarse lo indicado por la accionada tanto en su escrito libelar presentado en fecha 04/07/2007 y el escrito de corrección del libelo de la demanda presentado en fecha 6/08/2007, por cuanto no existe elemento probatorio que desvirtué tal alegato, además se evidencia que la accionada realiza dichos cálculos considerando los días efectivamente laborados por la parte actora, el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del porcentaje de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto se observa que para los años 2004, 2005 y 2006, el accionante reclama como base para el computo de la Unidad Tributaria el porcentaje de cero como cincuenta (0,50 UT), indicando el actor que se acoge a dicho porcentaje por que lo beneficia, por lo que se hace necesario indicar si bien es cierto que la Ley expresa que existen dos porcentajes estipulados entre el cero coma veinte y cinco (0,25 UT) y cero coma cincuenta (0,50 UT), también es cierto no se puede pagar menos de lo indicado anteriormente ni más de lo señalado, y para poder cancelar más del porcentaje de cero coma veinte y cinco (0,25 UT), el trabajador y el patrono debieron convenir el porcentaje de la Unidad Tributaria a cancelar por este concepto, y visto que no consta en autos ningún elemento que le indique a este Juzgador que se deba cancelar el beneficio del Bono de Alimentación (cesta ticket), quien aquí decide que el monto para calcular el porcentaje de la Unidad Tributaria será el mínimo de cero coma veinte y cinco (0,25 UT) como referencia para el cálculo de dicho concepto, tal y como lo ha señalado el Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en Sentencia número 1665, de fecha treinta (30) de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se ordena cancelar el Bono de Alimentación desde el año 1999 hasta el año 2006, discriminado a continuación:
AÑO CANTIDAD
1999 Bs. 573.850,00
2000 Bs. 725.700,00
2001 Bs. 822.900,00
2002 Bs. 947.300,00
2003 Bs. 1.254.200,00
2004 Bs. 1.593.975,00
2005 Bs. 1.938.075,00
2006 Bs. 1.096.200,00
TOTAL Bs. 8.952.200,00
Bs. F 8.952,20
Se ordena cancelar el monto reclamado por el actor en el libelo de la demanda equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.952.200,00); equivalente a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.952,20). ASÍ SE DECIDE.
8°) Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios: En cuanto a los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 20/07/1998, así como la fecha de terminación de la relación laboral 22/03/2007; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por el actor en libelo de la demanda, discriminados a continuación:
Fecha Salario Mensual Salario Diario
20/08/1998 Bs. 221.454,00 Bs. 7.381,80
20/09/1998 Bs. 220.000,00 Bs. 7.333,33
20/10/1998 Bs. 208.930,92 Bs. 6.964,36
20/11/1998 Bs. 219.840,01 Bs. 7.328,00
20/12/1998 Bs. 221.280,00 Bs. 7.376,00
20/01/1999 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/02/1999 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/03/1999 Bs. 236.112,80 Bs. 7.870,43
20/04/1999 Bs. 232.080,00 Bs. 7.736,00
20/05/1999 Bs. 237.648,00 Bs. 7.921,60
20/06/1999 Bs. 224.544,00 Bs. 7.484,80
20/07/1999 Bs. 250.752,00 Bs. 8.358,40
20/08/1999 Bs. 221.454,00 Bs. 7.381,80
20/09/1999 Bs. 220.000,00 Bs. 7.333,33
20/10/1999 Bs. 208.930,92 Bs. 6.964,36
20/11/1999 Bs. 219.840,01 Bs. 7.328,00
20/12/1999 Bs. 221.280,00 Bs. 7.376,00
20/01/2000 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/02/2000 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/03/2000 Bs. 236.112,80 Bs. 7.870,43
20/04/2000 Bs. 232.080,00 Bs. 7.736,00
20/05/2000 Bs. 237.648,00 Bs. 7.921,60
20/06/2000 Bs. 224.544,00 Bs. 7.484,80
20/07/2000 Bs. 250.752,00 Bs. 8.358,40
20/08/2000 Bs. 221.454,00 Bs. 7.381,80
20/09/2000 Bs. 220.000,00 Bs. 7.333,33
20/10/2000 Bs. 208.930,92 Bs. 6.964,36
20/11/2000 Bs. 219.840,01 Bs. 7.328,00
20/12/2000 Bs. 221.280,00 Bs. 7.376,00
20/01/2001 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/02/2001 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/03/2001 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/04/2001 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/05/2001 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/06/2001 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/07/2001 Bs. 225.163,64 Bs. 7.505,45
20/08/2001 Bs. 237.360,00 Bs. 7.912,00
20/09/2001 Bs. 232.080,00 Bs. 7.736,00
20/10/2001 Bs. 237.648,00 Bs. 7.921,60
20/11/2001 Bs. 231.580,00 Bs. 7.719,33
20/12/2001 Bs. 237.360,00 Bs. 7.912,00
20/01/2002 Bs. 268.768,00 Bs. 8.958,93
20/02/2002 Bs. 268.768,00 Bs. 8.958,93
20/03/2002 Bs. 268.768,00 Bs. 8.958,93
20/04/2002 Bs. 248.600,00 Bs. 8.286,67
20/05/2002 Bs. 332.608,00 Bs. 11.086,93
20/06/2002 Bs. 307.028,00 Bs. 10.234,27
20/07/2002 Bs. 311.480,00 Bs. 10.382,67
20/08/2002 Bs. 311.480,00 Bs. 10.382,67
20/09/2002 Bs. 311.480,00 Bs. 10.382,67
20/10/2002 Bs. 278.841,00 Bs. 9.294,70
20/11/2002 Bs. 278.841,00 Bs. 9.294,70
20/12/2002 Bs. 285.277,00 Bs. 9.509,23
20/01/2003 Bs. 285.277,00 Bs. 9.509,23
20/02/2003 Bs. 285.277,00 Bs. 9.509,23
20/03/2003 Bs. 285.277,00 Bs. 9.509,23
20/04/2003 Bs. 299.640,00 Bs. 9.988,00
20/05/2003 Bs. 295.372,00 Bs. 9.845,73
20/06/2003 Bs. 295.372,00 Bs. 9.845,73
20/07/2003 Bs. 295.372,00 Bs. 9.845,73
20/08/2003 Bs. 301.720,00 Bs. 10.057,33
20/09/2003 Bs. 301.720,00 Bs. 10.057,33
20/10/2003 Bs. 356.418,00 Bs. 11.880,60
20/11/2003 Bs. 388.928,00 Bs. 12.964,27
20/12/2003 Bs. 388.928,00 Bs. 12.964,27
20/01/2004 Bs. 383.985,00 Bs. 12.799,50
20/02/2004 Bs. 353.809,00 Bs. 11.793,63
20/03/2004 Bs. 378.518,00 Bs. 12.617,27
20/04/2004 Bs. 378.517,00 Bs. 12.617,23
20/05/2004 Bs. 383.984,00 Bs. 12.799,47
20/06/2004 Bs. 490.164,00 Bs. 16.338,80
20/07/2004 Bs. 490.164,00 Bs. 16.338,80
20/08/2004 Bs. 490.164,00 Bs. 16.338,80
20/09/2004 Bs. 455.375,24 Bs. 15.179,17
20/10/2004 Bs. 455.375,24 Bs. 15.179,17
20/11/2004 Bs. 455.375,24 Bs. 15.179,17
20/12/2004 Bs. 460.923,84 Bs. 15.364,13
20/01/2005 Bs. 527.850,00 Bs. 17.595,00
20/02/2005 Bs. 527.850,00 Bs. 17.595,00
20/03/2005 Bs. 551.843,00 Bs. 18.394,77
20/04/2005 Bs. 601.241,00 Bs. 20.041,37
20/05/2005 Bs. 526.438,00 Bs. 17.547,93
20/06/2005 Bs. 645.256,00 Bs. 21.508,53
20/07/2005 Bs. 642.478,00 Bs. 21.415,93
20/08/2005 Bs. 615.478,00 Bs. 20.515,93
20/09/2005 Bs. 615.478,00 Bs. 20.515,93
20/10/2005 Bs. 615.478,00 Bs. 20.515,93
20/11/2005 Bs. 615.478,00 Bs. 20.515,93
20/12/2005 Bs. 645.478,00 Bs. 21.515,93
20/01/2006 Bs. 645.478,00 Bs. 21.515,93
20/02/2006 Bs. 665.458,00 Bs. 22.181,93
20/03/2006 Bs. 707.800,00 Bs. 23.593,33
20/04/2006 Bs. 707.800,00 Bs. 23.593,33
20/05/2006 Bs. 707.800,00 Bs. 23.593,33
20/06/2006 Bs. 707.800,00 Bs. 23.593,33
20/07/2006 Bs. 707.800,00 Bs. 23.593,33
20/08/2006 Bs. 754.378,00 Bs. 25.145,93
20/09/2006 Bs. 754.378,00 Bs. 25.145,93
20/10/2006 Bs. 754.378,00 Bs. 25.145,93
20/11/2006 Bs. 754.378,00 Bs. 25.145,93
20/12/2006 Bs. 754.378,00 Bs. 25.145,93
20/01/2007 Bs. 862.880,00 Bs. 28.762,67
20/02/2007 Bs. 862.880,00 Bs. 28.762,67
20/03/2007 Bs. 862.880,00 Bs. 28.762,67
c) El experto deberá descontar los anticipos de prestación de antigüedad recibidos por el actor mientras duró la relación laboral, discriminados a continuación:
FECHA MONTO
Ago-00 Bs. 248.000,00
Jul-02 Bs. 380.160,00
Jun-03 Bs. 380.160,00
Jun-04 Bs. 491.673,00
Oct-05 Bs. 666.273,00
Jul-07 Bs. 3.021.061,67
TOTAL Bs. 5.187.327,67
d) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco de Venezuela; e) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 22/03/2007 hasta la publicación del presente fallo; f) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, siendo la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.981,35).
La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
9°) Indexación o Corrección Monetaria: Este Juzgador deja establecido que estos conceptos devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el referido decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia de fecha 15 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que señala:
Omissis (…)
“La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación, del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo”(…).
Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, aun y cuando del libelo de la demanda se observa que el actor recibió adelantos de Prestación de Antigüedad, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 14/02/2008, indicó en la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales, específicamente de la instrumental marcada con la letra “b”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 158 y 159 del presente expediente, promovida por la parte accionada, que el actor había recibido efectivamente la cantidad de TRES MILLONES VEINTE Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.021.061,67), indicando que dicha cantidad no pudo ser descontado de los cálculos por concepto de prestaciones sociales reclamados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgador, visto tal alegato procede a descontar del monto total que resulte por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad supra señalada. ASÍ SE DECIDE.
En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
Por lo que se condena a la accionada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO), a cancelar al actor ciudadano ALBERTO COROPO, titular de la cédula de identidad número 3.355.637, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad, Vacaciones del período 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas 1998, Diferencia de Utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, Utilidades Fraccionadas 2007, Bono de Alimentación), la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.981,35), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO COROPO, titular de la cédula de identidad número V-3.355.637 contra la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se ordena el pago de los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones del período 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas 1998, Diferencia de Utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, Utilidades Fraccionadas 2007, Bono de Alimentación, Intereses Moratorios. TERCERO: Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria una vez que la demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 20/07/1998, así como la fecha de terminación de la relación laboral 22/03/2007; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por el actor en libelo de la demanda, los cuales fueron desarrollados en las conclusiones de la presente Sentencia; c) El experto deberá descontar los anticipos de prestación de antigüedad recibidos por el actor mientras duró la relación laboral, los cuales fueron señalados en las conclusiones de la presente Sentencia; d) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco de Venezuela; e) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 22/03/2007 hasta la publicación del presente fallo; f) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.981,35). La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada.
Se condena a la parte accionada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO), en costas, por resultar totalmente vencida en el presente Juicio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte y uno (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 148°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
Exp. 210-07.
Sentencia N° 02-08
PLF/YPV/yp.
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