REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 20 de febrero de 2.008
197° y 148°
Visto el escrito que antecede, así como los recaudos que lo acompañan, presentada por el abogado JORGE FERNADO NOVALINSKI CARRASCO, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.186.658, contentivo de la solicitud de OFERTA REAL hecha a favor de la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.810; el Tribunal le da entrada y anotación en los libros que corresponden bajo el Nº 27.507, y a los fines de emitir su pronunciamiento considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
De la revisión a los recaudos presentados se observa que el ofrecimiento realizado deviene de un contrato de opción de compra celebrado entre el ciudadano IVÁN PÈREZ y la ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, sobre un inmueble propiedad de aquél, constituido por “un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas N° 3-D, Piso 3, Edificio 13-2, del sector 1, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA 13”, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas”. Ahora bien, de la cláusula “SEXTA” del contrato sub- iúdice, se evidencia lo siguiente: “Para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente Documento se elige como domicilio especial la Ciudad de Caracas a jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”. De lo expuesto se colige claramente que las partes acordaron someter cualquier acción que derive del cumplimiento o no de dicho contrato, a la Jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, es decir que, existe la voluntad expresa de someterse a ésta jurisdicción especial, lo cual resulta perfectamente aplicable, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Aunando a ello, resultan igualmente aplicables al caso de marras, los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, y 1.307, orinal 6º del Código Civil, cuyas normas son contestes en cuanto a que el ofrecimiento de pago debe hacerse en el lugar convenido para ello, o en el escogido para la ejecución del contrato. Conforme a las disposiciones antes referidas, se infiere una vez más que la oferta realizada por el abogado JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN PÉREZ, debe ser sometida a la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido así pactado por las partes involucradas. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara incompetente para conocer la presente solicitud en razón del territorio, y en tal virtud, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la misma, y así decide. En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente, a dicha circunscripción judicial.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
SAMANTA ALBORNOZ
EXP. N° 27.507
EMQ/SA/bd*
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