REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 21 de febrero de 2.008
197º y 148º
De una revisión detallada a las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, se admitió la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuera interpuesta por el abogado CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO DE UZCATEGUI, quien a su vez actúa en defensa y representación de los intereses de su menor hijo, TEMIS YERCKSONTHE UZCATEGUI CASTRO; ordenándose el emplazamiento del demandado LUIS RAFAEL FERNÁNDEZ, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, el alguacil dejó constancia de haber logrado la citación del demandado, y consignó el correspondiente recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 25 de mayo de 2007, compareció el accionado LUIS RAFAEL FERNÁNDEZ ZÁRRAGA, asistido por el abogado RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, y adicionalmente opuso cuestiones previas.
Ahora bien, según se desprende del texto libelar, el sujeto titular de los derechos presuntamente afectados, es el menor TEMIS YERCKSONTHE UZCATEGUI CASTRO; así, su apoderado judicial expresa: “… es el caso que desde el mes de Mayo del año 2004 un ciudadano de nombre LUIS RAFAEL FERNÁDEZ, quien es propietario de una casa que se encuentra al lado del terreno que ahora es propiedad del niño TEMIS YERCKSONTHE UZCATEGUI CASTRO, ha invadido y construido de forma ilegal dentro del mencionado terreno...”. En tal sentido, es importante señalar que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de octubre de 1998, vigente para la data en que fue interpuesta la demanda, el Principio del Interés Superior del niño, prevalece frente a otros que igualmente fueren legítimos, cuando estuvieren involucrados los derechos de algún niño, niña o adolescente; debiendo agregar por demás, que a pesar de la reforma de la cual ha sido objeto dicho texto legal, el dispositivo contenido en el artículo 8, se mantiene. Por otra parte, resulta igualmente significativo establecer que de acuerdo a lo pautado en el artículo 170 de la ley in comento (actualmente 170 A), entre las atribuciones del Ministerio Público, está el defender el interés de los niños y adolescentes en cualquier proceso judicial o administrativo, cuya falta de intervención necesaria (artículo 172 en ambos casos), implicará la nulidad de éstos. A mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “en el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”; estableciendo por su parte, el artículo 132 de dicho ordenamiento adjetivo lo siguiente: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, - (130 CPCP) - al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. (Subrayado del Tribuna). En tal sentido, como quiera que en aplicación de lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los Jueces, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieren acarrear la nulidad de cualquier acto procesal en el que hubieren omitido formalidades esenciales a su validez, y cuando así expresamente lo preceptúe la ley, lo cual en ambas latitudes predomina en el caso de autos, este Tribunal, estima imperante ordenar la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, con la debida notificación de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y consecuentemente, se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito de fecha 06 de febrero de 2007, que aquí se subsana. Así se decide.
Por último, se deja establecido que, si bien la Nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye la competencia de todo juicio donde los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos, a los Tribunales de Protección que rigen la materia, en el presente caso ello no es aplicable, toda vez que dicha norma en sus disposiciones transitorias, específicamente en el artículo 681, prevé que los procesos judiciales de esa naturaleza que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen. Notifíquese a la parte actora de la presente providencia, en el entendido que una vez conste en autos la practica de ello, se emitirá pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. Líbrese boleta.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
SAMANTHA ALBORNOZ
EXP. Nº 26.542
EMQ/SA/Bd*
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