REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE EN
OCUMARE DEL TUY



EXPEDIENTE Nº 1108-07
PARTE ACTORA: ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 35.248

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.260.375.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA VILLANUEVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 45.313.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA




NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2007, es interpuesta la demanda por el ciudadano ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.138 asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 35.248, contra la ciudadana LUZ MARINA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.260.375 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, fundamentada en los articulo 1.134, 1.141, 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil.
Cursa al folio 23 de fecha 19-03-2007 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 29 de fecha 13-04-2007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de la citación de fecha 13-04-2007 dirigida LUZ MARINA RINCON (identificada ut-supra).
Cursa a los folios 31 y 32 de fecha 30-04-2007 escrito de contestación de la parte demandada
Cursa a los folios del 38 al 42 de fecha 23-05-2007 escrito consignado por la parte actora en el que solicito reconocimiento de documento privado
Cursa al folio 48 de fecha 05-06-2007 diligencia suscrita por la parte demandada en la que consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios del 44 al 46 de fecha 06-06-2007 escrito consignado por la parte actora en el que solicito reconocimiento de documento privado
Cursa al folio 47 de fecha 11-06-2007 diligencia suscrita por la parte demandante en la que consignó escrito de promoción de pruebas, y ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos presentados en fecha 23-05-2.007 y 06-06-2.007
Cursa al folio 56 de fecha 10-07-2007 auto de admisión de pruebas promovidas por las partes
Cursa al folio 60 de fecha 12-07-2007 acto de nombramiento de expertos
Cursa al folio 61 de fecha 12-07-2007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de intimación de fecha 12-07-2007 dirigida LUZ MARINA RINCON (identificada ut-supra).
Cursa al folio 63 de fecha 17-07-2007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita a este Tribunal fije la oportunidad de evacuar las posiciones juradas.
Cursa al folio 64 de fecha 18-06-2007 tuvo lugar el acto de exhibición de documento solicitado por la parte actora en su escrito de pruebas.
Cursa al folio 76 de fecha 26-07-2007 admisión de las posiciones juradas
Cursa al folio 82 de fecha 06-08-2007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de la notificación de fecha 03-08-2007 dirigida ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS (identificada ut-supra).
Cursa al folio 90 de fecha 13-08-2007 tuvo lugar el acto de posiciones juradas
Cursa al folio 91 de fecha 14-08-2007 tuvo lugar el acto de posiciones juradas
Cursa a los folio del 143 al 148 de fecha 07-11-2007 escrito de informes consignado por la parte actora
Cursa a los folios del 149 al 150 escrito de observaciones consignado por la parte demandada
Cursa al folio 151 de fecha 27-11-2007 auto visto para sentencia
Cursa al folio 152 diligencia suscrita por la parte actora en la que revoca el poder de la abogado TIBISAY MEJIAS CASTRO, Inpreabogado 33.169.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 02-09-2.005 la ciudadana LUZ MARINA RINCON, celebro contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el edificio “C”, del conjunto residencial y comercial El Rodeo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y que acompaña marcada con letra “A”
• Que en fecha 10-04-2006 renovó el contrato de arrendamiento, pero coloca a la parte actora como arrendatario, y que el mismo quedo anotado bajo el Nº 86, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Cristóbal rojas del Estado Miranda, y que acompaña bajo la letra “B”.
• Que en fecha 21-04-2007, establecen contrato de compra venta verbal del inmueble objeto de la presente demanda, y redactan una promesa bilateral de compra venta sobre dicho inmueble con la indicación de las condiciones que las parte habían convenido y que acompaña en copia fotostática bajo letra “C”, porque a su decir el original esta en poder del la parte demandada; igualmente la parte actora expreso textual: “ Es el hecho que la ciudadana LUZ MARINA RINCON, en fecha siete (07) de mayo de dos mil seis (2.006) decide UNILATERALMENTE, no proceder a la venta del inmueble y se evidencia carta privada en original que me dirige y que señalo bajo la letra “D”, razón por la cual, no se autentica la promesa biliteral de compra venta ya mencionada. Ahora bien, después de esa notificación, la ciudadana LUZ MARINA RINCON, me he dirigido dos (02) comunicaciones, la primera en fecha 29-08-2.006 realizada por su persona , donde me indica el comienzo de la prorroga legal y que acompaño con letra “E” y la segunda que señalo bajo la letra “F”, indicando el vencimiento de la prorroga legal de fecha 25-02-2007 realizada por su abogado, el Doctor JOSE ANTONIO MARQUEZ el mismo abogado que redacto la promesa bilateral de compra venta del apartamento y que la ciudadana LUZ MARINA RINCON decidió UNILATERALMENTE no vender.
• Que la intención y voluntad del accionante es comprar el inmueble que viene ocupando como arrendatario, que esta solvente con los cánones de arrendamiento y que la ciudadana LUZ MARINA RINCON le ofreció en venta, tal como esta plenamente demostrado en la promesa bilateral de compra venta, redactada por el abogado de la vendedora.
• Que la decisión unilateral de la ciudadana LUZ MARINA RINCON, de no venderle le ocasionado una serie de daños y perjuicios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación expresó:
• Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, así como el derecho que pretende derivarse por cuanto, no existe norma o disposición legal que le obligue a vender su inmueble descrito en el libelo de demanda.
• Que si bien es cierto que un arrendatario tiene preferencia en caso que de la venta de un inmueble arrendado, también es cierto que esta prioridad es cuando el arrendatario tenga más de dos años como tal, como señala el articulo 38 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario una vez vencido el contrato de arrendamiento.
• Que según el artículo 38 de la misma Ley de Arrendamientos, que la prorroga que tiene el arrendatario una vez vencido el contrato de arrendamiento, y en el caso que nos ocupa, el arrendatario tenía a derecho a seis meses de prorroga, que por cierto ya esta vencida y que el mismo se ha negado a desocupar voluntariamente.
• Que jamás le dijo al demandante que mandara a hacer contrato de opción a compra sino que me trajera un borrador de un contrato de opción a compra y le sugerí que lo mandara a hacer con el abogado JOSE MARQUEZ, porque la mayoría de las personas que viven en ese edificio lo conocemos y confiamos en él.
• Que sin ella estar obligada legalmente a venderle su apartamento al demandante, como gesto de buena voluntad le ofrecí otro apartamento que queda en la Urbanización Araguita, Ocumare del Tuy, tal y como consta en documento que anexa a ese escrito marcada A.
• Que el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, no es su abogado, ya que jamás le ha dado un poder para que la represente y que sería el instrumento legal que lo acredite como su abogado.
• Que rechaza la estimación de la demanda formulada por la parte actora, de acuerdo con lo contenido en el segundo párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente por considerarla exagerada y sin ningún fundamento.
• Que en virtud de ello, invoca a su favor el principio “IN DUBIO PRO REO” de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que expresa “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado”
• Que en virtud de ello solicita textual “Que no se le de ningún valor al documento consignado por el demandante en virtud de que no esta firmado por mi, no esta autenticado ni tampoco registrado”
• Que en virtud de ello solicita desaloje voluntariamente el apartamento de personas y bienes muebles en un lapso perentorio que fije el Tribunal, por cuanto no solo se le venció el contrato de arrendamiento sino también la prorroga legal.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:

• Contrato de arrendamiento cursantes a los folios del 7 al 9, suscrito en fecha 02-09-2005 por los ciudadanas, LUZ MARINA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 14.260.375 (arrendadora) y YELISMAR TIRADO DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 10.697.467 (arrendataria), sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº C-66, piso 6, torre C, ubicado en la urbanización Residencial Comercial El Rodeo, sector el Rodeo, calle San Bosco, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y que dicho contrato de arrendamiento, por un canon de Arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales; ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre la anterior relación arrendaticia que tuvo la parte demandada sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de arrendamiento cursantes a los folios del 10 al 12 vto., suscrito en fecha 10-04-2006 por los ciudadanas, LUZ MARINA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 14.260.375 (arrendadora) y ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, titular de la Cédula de identidad Nº 12.383.138 (arrendatario), sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº C-66, piso 6, torre C, ubicado en la urbanización Residencial Comercial El Rodeo, sector el Rodeo, calle San Bosco, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y que dicho contrato de arrendamiento, por un canon de Arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales; ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de Opción de Compra-Venta, cursante a los folios del 13 al 14, en el que se evidencia con la simple lectura del documento que la ciudadana LUZ MARINA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 14.260.373, le ofrecieron en venta al ciudadano ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.383.138, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº C-66, piso 6, torre C, ubicado en la urbanización Residencial Comercial El Rodeo, sector el Rodeo, calle San Bosco, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Ahora bien, es menester analizar el documento de Opción de Compra venta, producido como documento fundamental y promovido en el lapso probatorio, en dicho documento se puede observarse que el mismo no esta suscrito por ningunas de las partes, es decir, ni por el Propietario, ni por el Opcionado, y para que el mismo tenga validez debe contener el consentimiento de las partes contratantes por escrito, para que con ello asuman obligaciones reciprocas, específicamente el vendedor a terminar de adquirir el bien inmueble y hacer la tradición legal al comprador y éste a su vez a pagar el precio de la forma que fue pactada por las partes contratantes este no tiene ningún efecto jurídico frente la parte demandada, en consecuencia el documento de Opción a Compra marcado con la letra “C”, y cursantes a los folios 13 y 14 se desecha por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
POSICIONES JURADAS:
Evacuada las Posiciones Juradas; expresaron textual:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga, el absolvente, como escrito que la SRA de su representado, adquirió un apartamento en fecha 28 de Febrero del 2007. CONTESTO: Si, es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga, el absolvente como es cierto que usted es el abogado que realizo la documentación de la negociación del inmueble, señalado en la pregunta anterior. CONTESTO: Si, es cierto TERCERA PREGUNTA: Diga, el absolvente, como es cierto que la señora YELISMA TIRADO MILANO, que a su vez es la señora de su representado, en feche 04 de junio del 2007, vendió el inmueble que había adquirido en fecha el 28 de febrero del 2007. CONTESTO: Si, es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto, que usted es el abogado, que redacto la documentación de la venta del inmueble nombrado ya varias veces. CONTESTO: Si, es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que la elaboración del borrador de opción a compra fue mandado hacer en el mes de agosto del 2006 y no el 21 de abril del 2006, como ustedes señala en el libelo de demanda CONTESTO: No, es cierto” Sic.

“PRIMERA PREGUNTA: Diga, la absolvente como es cierto todos los hechos indicados por mi poderdante en el libelo de demanda. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte demandada y expone: Mi asistida se niega a responder esa pregunta, en virtud que la formulación de la misma desnaturaliza este medio probatorio, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en este estado la ciudadana Juez, le solicita al apoderado actor, proceda a reformular la pregunta, sobre asuntos específicos y no genéricos. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y procede a reformular la pregunta. PRIMERA PREGUNTA: Diga como es cierto, que entre usted y mi poderdante, formalizaron la venta del inmueble, plenamente descrita en autos. CONTESTO: No, es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto, que entre usted y mi poderdante, establecieron precio, modalidad de pago y demás características, las cuales constan en promesa de venta que cursa en autos. CONTESTO: No es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que usted y mi poderdante, se reunieron en fecha 21 de Abril 2006 para formalizar la venta del inmueble plenamente descrito en autos. CONTESTO: No es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que en fecha 07 de Mayo del 2006, usted decide unilateralmente, no vender el inmueble en cuestión. CONTESTO: Si es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el Dr. JOSE ANTONIO MARQUEZ, es su abogado. CONTESTO: No, es mi abogado. SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto, que usted le entrego al Sr. ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS fotocopia de la cedula de identidad. CONTESTO: No, recuerdo mucho, pero si la tiene es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto, que usted entrego mi poderdante, fotocopia de documento de condominio del inmueble, cancelación de hipoteca y solvencia del mismo. CONTESTO: Si, es cierto. OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto, que mi poderdante cancelo los honorarios profesionales por redacción de promesa de venta que cursa en autos. CONTESTO: Si, es cierto, porque el me lo dijo a mi. NOVENA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que usted decidió no vender el inmueble en cuestión. CONTESTO: Si, es cierto” Sic.
Ahora bien, de la presente prueba se puede observar que la misma no aporta nada a la cuestión controvertida en la presente causa, por ser contradictoria, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, de los hechos narrados suscitados en esta causa y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El objeto de la demanda persigue obtener en beneficio del actor una declaratoria judicial de cumplimiento de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble suficientemente descrito en los autos.
La prueba que acompaña el actor con su libelo como documento fundamental de la acción, la constituye un documento supuestamente redactado por el abogado de la demandada LUZ MARINA RINCON, el cual no fue suscrito por ésta, por lo cual no cumple con los requisitos del documento privado, ni reconocido, ni autentico, ni público.
Sin embargo, alega el actor en su libelo que este documento contiene la indicación de las condiciones que las parte habían convenido y que lo acompaña en copia fotostática marcado con la letra “C”, porque a su decir el original esta en poder del la parte demandada.
A este respecto, el ordinal 6° del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación que tiene el demandante de producir con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Al tratar de los requisitos que debe contener la demandada, el articulo 340 exige en el ordinal 6º que se expresen en el libelo y se consigne juntos con la demandada: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”. A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta.
Los documentos fundamentales de la demanda son aquellos instrumentos en que se fundamenta la pretensión y su concepto lo expresa en el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. De aquí se desprende que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Lo esencial del concepto es, pues que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que el caso sub-judice resulta evidente que el instrumento fundamental de la demanda es la opción a compra marcada con la letra “C”, y que riela a los folios 13 y 14.
En este caso, el demandante acompaña con el libelo de demanda un documento que no cumple con esta carga toda vez que el mismo al no estar suscrito por la parte demandada, no engendra obligación alguna para ésta de venderle al actor ALEXANDER PUMAR GRANANDOS el inmueble suficientemente descrito en el libelo de demanda y en el precitado documento.
Sin embargo, a los fines de suplir la deficiencia probatoria del mencionado documento, la parte demandada dentro del lapso probatorio promueve y evacua la prueba de exhibición de documentos, prevista y sancionada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
La promoción la efectúa el actor en los siguientes términos (textual):
“En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de julio del dos mil siete (2.007), siendo las once (11) de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijada por el Tribunal con el objeto de que tenga lugar el Acto de Exhibición de documento en el presente juicio, solicitando en el escrito de pruebas por la parte actora ciudadana: ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, titular de la cedula de identidad Nº v-12.383.138, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, previa formalidades de ley. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana: LUZ MARINA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 14.260.373, asistida en este acto por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, quien fue llamada a exhibir el documento solicitado por la parte actora anteriormente señalada. Así mismo el Tribunal procede a dejar constancia de la no comparecencia de la parte actora ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.383.138, promovente de la exhibición de documento señalado en su escrito de pruebas, ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno. En este estado toma la palabra la parte demandada ciudadana LUZ MARINA RINCON y expone: Quiero dejar constancia de mi presencia de este acto de exhibición de documento a la hora fijada, así como del haber traído los originales de los documentos solicitados. Por otro lado y a todo evento, consigno documentos constante de ocho (08) folios utiles que demuestran que el demandante y su señora compraron un apartamento en fecha 04 de junio de dos mil siete (2.007), ambas negociaciones fueron realizadas con el abogado Reinaldo Echenegucia, quien es el mismo abogado que ha sido la parte demandante en este juicio. Es todo se termino y leyó y estando conformes firman” Sic
Analicemos los requisitos de promoción de esta prueba:
1°) Que la parte solicitante acompañe una copia del documento o los datos que conozca del mismo
2°) Que acompañe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este caso, la simple copia de un documento no suscrito por la parte demandada, no constituye un medio de prueba útil que lleve a esta sentenciadora al animo de considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demandada, por lo que quien aquí sentencia observa que si bien es cierto que en los autos existe un Contrato de Opción a Compra cursante a los folios 13 y 14, el cual dio origen a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, no es menos cierto que dicho documento no esta suscrito por las partes, y en consecuencia no puede ser oponible a la parte demandada como objeto de demanda de cumplimiento de contrato, vale decir, que la parte actora actuó erróneamente al incoar una demanda contra la ciudadana LUZ MARINA RINCON, sin existir prueba escrita, por cuanto para que tenga a validez el contrato, es decir “No Existe la Figura del Contrato” sino cuando ocurre los siguientes requisitos:
• Consentimiento de los contratantes
• Objeto cierto que sea materia del contrato
• La causa de la obligación que se establezca
En consecuencia en el caso de marras la acción propuesta por la parte actora no procede, por cuanto la misma, esta excepcionada por el hecho de que no esta suscrita por la parte demandada, por lo que no es aplicable el incumplimiento por parte de la demandada, por no existir en los autos plena prueba de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y como se evidencia de autos, la parte actora no cumplimiento a la carga procesal que le impone el articulo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y tal como lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta por ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.138 contra LUZ MARINA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.260.375. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.138 contra LUZ MARINA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.260.375.
2.- SE CONDENA en costas a la parte actora ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.138 de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Año 197º de la Independencia y 149 ° de la Federación-

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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