REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº. 1513-07

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-11.411.956, Inpreabogado Nº 70.515.

PARTE DEMANDADA: FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-4.288.138 y V-5.403.823, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 05-10-2007, por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-11.411.956, Inpreabogado Nº 70.515, contra los ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-4.288.138 y V-5.403.823, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 25, de fecha 26-10-2007, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 27, de fecha 14-11-2007, se libro compulsa a la parte demandada.
Cursa a los folios 31 y 33, de fecha 16-11-2007, consta en auto la consignación de la citación de la parte demandada por parte del Alguacil de esta Tribunal.
Cursa a los folio 35 y 36, de fecha 19-12-2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 37 de fecha 22-01-2008, consta diligencia de la parte actora en la que solicita la confesión ficta de los demandados en la presente causa.


MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasar hacer las siguientes consideraciones: Observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada: FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAN RUIZ, no dio contestación a la demanda, en el lapso probatorio, no promovieron prueba alguna, ni desvirtuó las pretensiones del actor, dicho esto; es necesario transcribir el contenido del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) si nada probare que le favorezca; en consecuencia, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas en virtud de que la parte demandada, no procedió a dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva civil, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, es forzoso para quien aquí decide, declarar la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-4.288.138 y V-5.403.823, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-4.288.138 y V-5.403.823, respectivamente.
2.- Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha interpuesto el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAÍNO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-11.411.956, Inpreabogado Nº 70.515, contra los ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-4.288.138 y V-5.403.823, respectivamente, en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre los bienes inmuebles ubicados en la avenida principal de Altos de Soapire, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, que pertenece a la parte actora según consta en documento Protocolizado bajo el Nº 22, tomo 2, protocolo primero, de la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de la población de Santa Lucia del Tuy, el día 10 de septiembre de 2003.
3.- Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos FIDEL AMADO RIVAS MUÑOZ y MARIA MIRIAN RUIZ, de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 148º.-



LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.



EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA.


AO/Adolfo
Exp. N°. 1513-07