REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 675-06
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA Y ANTONIO DE SOUSA CAMACHO, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No E- 81.379.554 y E- 80.399.241, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA IRENE COELHO, NELSON DEL VALLE MARQUEZ Y YENIRET LEONOR PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.954, 38.477 y 97.109.
PARTE DEMANDADA: JAIME RODRIGUEZ GALVAO Y JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA, venezolano y portugués, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.940 y E-81.244.361 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LLAIRA GOMEZ RICO Y MARIA AREVALO MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.076 y 19096.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
NARRATIVA
Se recibió en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de enero de 2.006, libelo de demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA Y ANTONIO DE SOUSA CAMACHO contra los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ GALVAO Y JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA donde expresa y demanda lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que adquirieron de manos del ciudadano JAIME RODRIIGUES GALVAO, la cantidad de Doscientos Cincuenta (250) cuotas de participación de la empresa mercantil RESTAURANT EL RANCHO DE J y J S.R.L., es decir el treinta y tres por ciento (33/33%) del total del capital social, alega que el mencionado ciudadano siempre ha llevado la administración de la empresa, mas aun cuando su poderdante se encontraba en Portugal, hicieron una convocatoria para una asamblea extraordinaria que tuvo lugar el día 12 de julio de 2001, donde solicita la modificación de las clausulas tercera, sexta, y decima segunda del documento constitutivo estatutario.
• Que el mencionado ciudadano procedió a encargarse de seguidas de la administración de la empresa desde el día 10 de marzo de 1998 hasta el día 12 de julio de 2001, que es a partir de esta última fecha que nombran al otro socio JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA, pues estos dos ciudadanos procedieron a encargarse de la directiva a partir de esa fecha en que se autonombran Director principal y sub-director por un periodo de diez (10) años o hasta que haya elegido a los sucesores.
• Que los mencionados ciudadanos no han presentado cuentas de su gestión, ni han manifestado la menor intención de hacerlo y debido a ello es que acuden a esta vía para obtener el cumplimiento de la obligación en que los ciudadanos JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA Y JAIME RODRIGUEZ GALVAO, se encuentran en rendir cuentas de su gestión como Directores Principales o Sub-director de la empresa Mercantil RESTAURANT EL RANCHO DE J y J S.R.L.
• Que tanto a la luz de los estatutos como de la propia ley y de los principios generales aplicables en materia de derecho societario, los ciudadanos JAIME RODRIGUES GALVAO Y JOSE MANUEL ANDRADE DE CAMARA, estaban obligados a rendir cuentas ante la Asamblea General de Accionistas de nuestros mandantes de todos los hechos que conforman su actuación como administradores de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL RANCHO DE J y J S.R.L. es decir por el periodo comprendido entre 09 de junio de 1993 hasta el 12 de julio de 2001,fecha durante los prenombrados ciudadanos ejercieron la función de administradores.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que rinda las cuentas demandadas.-
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora consigna poder otorgado por los ciudadanos José Manuel Andrade Da Cámara y Jaime Rodrigues Galvao, a las Dras: María Arévalo Medina y Llaira Gómez Rico, y solicita se practique su citación, en tal carácter.-
Consta al folio 61 que en fecha 01 de marzo de 2006, comparecen los ciudadanos JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA Y JAIME RODRIGUEZ GALVAO, y se dan por citados.-
En fecha 30 de marzo de 2006, comparecen las apoderadas de la parte demandada y consignan escrito de oposición a la rendición de cuentas.-
Consta al folio 134, que en fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal dicta auto donde con vista a la oposición formulada por la parte demandada, acuerda suspender el juicio de rendición de cuentas y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda.-
En fecha 20 de abril de 2006, las apoderadas de la parte demandada consignan su escrito de contestación a la demanda.-
Mediante escrito consignado por la parte demandante de fecha 24 de abril de 2006, solicitan al Tribunal la reposición de la presente causa.-
Este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2006, dicta interlocutoria donde declara sin lugar la reposición de la causa.-
En fecha 08 de mayo de 2006, el apoderado de la parte demandante apela de la decisión dictada por este Tribunal, la cual se oye en un solo efecto y se ordena remitir las copias al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 22 de mayo de 2006, las apoderadas de la parte demandada presentan escrito de oposición a las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandante.
En fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas, del cual apelan ambas partes, oída la apelación en un solo efecto en fecha 08 de junio de 2006, se ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente.-
En fecha 26 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos JAIME RODRIGUES GALVAO Y JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA, para el acto de posiciones juradas.-
En fecha 18 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de los ciudadanos JAIME RODRIGUES GALVAO Y JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA.-
En fecha 19 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de los ciudadanos JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA Y ANTONIO SOUSA CAMACHO.
En fecha 06 de octubre de 2006, el Tribunal dijo “Vistos”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el momento de dar contestación a la demanda, los apoderados mediante escrito, exponen y alegan:
• Que los periodos de las cuentas solicitadas en el libelo de la demanda no se corresponden o son distintos los periodos de la función administradora que efectivamente legalmente han ejercido José Manuel Andrade Da Cámara y Jaime Rodrigues Galvao en la empresa, son inexistentes los periodos administrativos aducidos por los demandante y no consta en forma autentica en los documentos promovidos con la demanda.-
• Que los demandantes pretenden que las cuentas sean rendidas específicamente en dos periodos de tiempo, distintos , fraccionados y en forma separada por cada persona o Administrador, que resulta imposible de concebir y de ejecutar, por ser contraria a la ley, resultando improcedente e inadmisible, ya que por vía estatutaria se establece que la administración de la empresa fue atribuida a dos personas y socios de la misma, y/o una Junta Directiva integrada por ese numero de personas, lo cual se evidencia de la lectura de la Clausula TERCERA del documento constitutivo estatutario.-
• Asimismo que los periodos administrativos indicados en la demanda no se corresponden con los periodos de la gestión administrativa que real y ciertamente han ejecutado sus representados, JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA Y JAIME RODRIGUES GALVAO, han dirigido, dirigen y administran los haberes de la empresa desde el 10 de septiembre de 1992, hasta la presente fecha, por lo que su periodo directivo esta vigente. En consecuencia, no pueden sus representados ser compelidos ni están obligados a rendir cuentas de su gestión en los negocios de empresa, en forma individual o unipersonal y separada, ni por los señalados periodos fraccionados e individualizados caprichosamente por los demandantes.-
• Que los demandantes no cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron el instrumento que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.-
• Oponen la falta de cualidad e interés del demandante Antonio De Sousa Camacho para pedir rendición a los administradores alegando que el ejercicio de accionar y exigir responsabilidades a los administradores la asigna la ley a los comisarios y también pueden ejercerla los socios individualmente pero se requiere que ellos representen por lo menos la decima parte del capital social. En el presente caso, el ciudadano Antonio De Sousa Camacho, no posee la idoneidad para exigir o reclamar en juicio contra los demandados, los administradores, en virtud que no existe ningún interés jurídico entre unos y otros, porque al estar impedido por la ley, para reclamar cuentas, entonces, no existe motivación para que se instaure un proceso judicial. La falta de cualidad e interés del demandante Antonio De Sousa Camacho, se figura por la ausencia de la identidad lógica, que cita nuestra jurisprudencia entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y en segundo lugar la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Cuestionan el carácter de parte de sujeto activo en la causa de Antonio De Sousa Camacho, quien se afirma titular de derecho en su condición o en calidad de miembro o socio, y quien no es parte de la relación societaria porque no ha realizado aportes o suscritos o adquirido cuotas de participación en la sociedad ni aparece señalado su condición de socio.-
• Por último rechazan la cuantía por exagerada e inverificable, lo cual causaría graves perjuicios a su representados.-
PUNTO PREVIO:
ALEGADA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE. ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE COMO PUNTO PREVIO, Y AL RESPECTO OBSERVA:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. Teniendo en cuenta la regla general en esta materia: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Luis Loreto. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad “.-
En el caso de autos, oponen los demandados la falta de cualidad e interés del demandante Antonio De Sousa Camacho para pedir rendición a los administradores alegando que no posee la idoneidad para exigir o reclamar en juicio derechos contra los demandados, los administradores, en virtud de que no existe ningún tipo de interés jurídico entre unos y otros, y esto se configura por la ausencia de identidad lógica, entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta faculta para hacerlo valer en juicio, asimismo que el ejercicio de accionar y exigir responsabilidades a los administradores la asigna la ley a los comisarios y también pueden ejercerla los socios individualmente pero se requiere que ellos representen por lo menos la decima parte del capital social.
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en fecha 14 de julio de 2003 ” …La cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
De la revisión de los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber: documento constitutivo de la empresa RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L., anotado en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 15, tomo 63 A-Sgdo, de fecha 10 de marzo de 1988, así como de las respectivas actas de asambleas de fechas 09 de junio de 1993, y 12 de julio de 2001, las cuales se encuentran debidamente anotadas en el Registro Mercantil correspondiente, documentos que son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, no consta que el ciudadano ANTONIO DE SOUSA CAMACHO, titular de la cédula de identidad No 80.399.241, aparezca con algún aporte a la mencionada empresa, o alguna condición de socio, o interés alguno en la misma, no existiendo un interés jurídico entre las partes, en consecuencia, sin que conste en autos el interés jurídico del ciudadano ANTONIO DE SOUSA CAMACHO, en la presente causa, sin estar legitimado para pedir cuenta a los demandados, ciudadanos JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA Y JAIME RODRIGUES GALVAO, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la falta de cualidad e interés del actor alegada por la parte demandada prospera en derecho. ASI SE DECIDE.
Ahora bien respecto al otro socio, ciudadano JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA. Establece la cláusula tercera del Acta Constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, RESTAURANT EL RANCHO DE J. J. SRL. “……Se requiere imprescindiblemente la firma conjunta de los dos Directores Principales para ejecutar las operaciones que correspondan al giro de la sociedad con atribuciones para vender y en cualquier forma enajenar bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad y para constituir hipotecas, prendas y otros gravámenes y para solicitar u otorgar fianzas a nombre de la sociedad, para constituir apoderados y otorgar poderes y mandatos delegando atribuciones…..sic” (subrayado del tribunal). Dicha cláusula es clara en cuanto que son los dos directores en forma conjunta que deben constituir apoderados y visto que en autos no consta que el ciudadano ANTONIO DE SOUSA, sea socio de dicha empresa de responsabilidad limitada, estaría el socio JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA, actuando en forma independiente lo que sería violatorio de lo establecido en la cláusula tercera del Documento Constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, RESTAURANT EL RANCHO DE J. J. SRL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad o interés alegada por la parte demandada en el procedimiento que por RENDICION DE CUENTAS siguen los ciudadanos JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA Y ANTONIO SOUSA CAMACHO. de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No E- 81.379.554 y E- 80.399.241 contra los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ GALVAO Y JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA venezolano y portugués, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.940 y E-81.244.361 respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadanos JAIME RODRIGUEZ GALVAO Y JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA, venezolano y portugués, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.940 y E-81.244.361 respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248, eiusdem.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251, eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
Expediente: 675-06
|