REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
PARTE ACTORA: SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.698.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y ANGEL RAMÓN ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.939 y 15.403 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ORIHUELA AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.829.105.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° 17.474
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.698.795 respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, contra el ciudadano JUAN PABLO ORIHUELA AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.829.105 mediante la cual la parte actora manifiesta al Tribunal actuar a través de éste procedimiento contra el ciudadano JUAN PABLO ORIHUELA AÑANGUREN en virtud de no haber logrado ningún acuerdo amistoso para lograr la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la comunidad que existió entre ellos.
En fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JUAN PABLO ORIHUELA, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de octubre de 2007, la ciudadana SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, en su condición de parte actora otorgó mediante diligencia Poder Apud Acta a los profesionales del derecho OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y ANGEL RAMÓN ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.939 y 15.403 respectivamente, lo cual fue debidamente certificado por la Secretaria Accidental de éste Juzgado.
En fecha 25 de octubre de 2007, fue librada la compulsa para llevar a cabo la citación del demandado, ciudadano JUAN PABLO ORIHUELA AÑANGUREN, actuación de la cual dejó constancia el Alguacil Accidental mediante consignación del recibo de la compulsa de fecha 1° de noviembre de 2007 y firmado por el demandado en fecha 31 de octubre de 2007.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2007 por los ciudadanos SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.698.795, asistida por la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.939; y JUAN PABLO ORIHUELA AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad y asistido por la abogada ANA MARÍA ORIHUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.646 celebraron el convenio en el cual señalan el compromiso de pago que realiza el ciudadano JUAN PABLO ORIHUELA AÑNGUREN a la ciudadana SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, y lo cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
En dicha diligencia alegaron lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy, 05 de diciembre del año dos mil siete (2007) compareció por ante este Tribunal la ciudadana, SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.698.795, asistida en este acto por, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, quien es mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-4.841.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939; por una parte, y por la otra el ciudadano, JUAN PABLO ORIHUELA AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.829.105, asistido en este acto por ANA MARÍA ORIHUELA, venezolana, abogada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.662.739, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.646; se ha convenido en celebrar el presente convenio, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: JUAN PABLO ORIHUELA AÑANGUREN, se compromete a cancelar a la ciudadana, SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), de los cuales entrega en este acto, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) como parte de pago que le corresponde, por ser propietaria del CINCUENTA PRO CIENTO (50%), de una vivienda unifamiliar, constituida por la Parcela siglas 0-09, en el Conjunto Residencial “COUNTRY VILLAS ETAPAS 11, 12 y 13”, ejecutado en la Parcela Etapa O-09, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; la cual tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (185,88 mts 2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela O-11. ESTE: Calle “O”. OESTE: Etapa 12; y le corresponde un porcentaje de Condominio de DOS ENTEROS CON SIETE MIL TREINTA Y UN DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,7.031%), sobre las cargas y derechos del Conjunto Residencial “COUNTRY VILLAS ETAPAS 11, 12 y 13; el cual me pertenece el cincuenta por ciento (50%), por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo los números 40 y 32, Protocolos Primero y Tercero, Tomos 17 y 3 de fecha 23 de Agosto del año 2006; y el resto, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) restantes, serán cancelados a SUSANA GONZÁLEZ LUQUE, en un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la firma de este convenio por ante el Tribunal. SEGUNDO: Una vez cancelada la totalidad del dinero, es decir los CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (48.000.000,00), la ciudadana SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, conviene y se compromete a desistir del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad de Hecho, la cual cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, bajo el Expediente 17.474; y pedir que sea homologado y archivado el presente convenio. TERCERO: En razón del presente convenio, SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, se compromete a renunciar a la acción por Partición y Liquidación de la Comunidad de Hecho, y ambas partes se comprometen a no reclamarse más nada por éste ni por ningún otro concepto. CUARTO: Una vez cancelada la cantidad restante, es decir, los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), la ciudadana SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE se compromete a firmar el documento definitivo de la venta de los derechos y acciones que posee en dicho inmueble, objeto del presente convenio, el cual será redactado e introducido en la Notaría o Registro Inmobiliario por el ciudadano JUAN PABLO ORIHUELA. Es todo”.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE COMUNIDAD presentada por la ciudadana SUSANA COROMOTO GONZÁLEZ LUQUE, anteriormente identificada, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas de la presente decisión con inclusión de la diligencia en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora expone su petición. Las certificaciones se hacen de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACC.,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA ACC.,
HVCG/Eliana
EXP. N° 17.474
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