REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
PARTE ACTORA: CELIA MARÍA YANEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.165.383.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH TERESA ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.232.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN CORDOVA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.740.003.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELIMER LARA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.736.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 15851
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de febrero de 2006, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causa contentiva del juicio que por DIVORCIO interpuso la ciudadana CELIA MARÍA YANEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.165.383, contra el ciudadano JOAQUIN CORDOVA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.740.003. Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 29 de enero de 1971, que su representada contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, cuya copias certificada fue consignada al efecto. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Geranios, casa s/n, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. Que al principio de la unión matrimonial, vivían en completa armonía, y en aparente ambiente de paz, respeto, consideración y mutuo amor, salvo pequeñas diferencias que son propias de toda vida en común, pasado el tiempo comenzó a ocurrir distanciamiento por parte del cónyuge, no obstante pese a que su representada fue una persona de buen carácter que nunca dio cauda para tal actitud, dedicada a su hogar, sin embargo él cónyuge cómenos a ausentarse del hogar continuamente hasta que en fecha 10 de enero de 1996, su mandante le manifestó que la situación no podía continuar así que tenia que deponer su actitud a lo que respondió que él prefería recoger sus pertenencias y marcharse, conducta que aún persiste después de haber transcurrido desde entonces diez (10) años. Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO al ciudadano JOAQUIN CORDOVA MORALES.
Admitida la demanda en fecha 17 de febrero de 2006, y practicada todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, ciudadano JOAQUIN CORDOVA MORALES, el mismo no se pudo verificar de manera personal, por lo que se procedió a citarle mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego de cumplidas las formalidades respectivas, sin que el demandado compareciera personalmente a darse por citado, se procedió a designarle defensora judicial, en la persona de la abogada ANGELIMER LARA, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Citado como quedó la parte demandada, en la persona de la defensora judicial designada, en fecha 10 de abril de 2007, se celebró el primer acto conciliatorio y en fecha 30 de mayo de 2007, se celebró el segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana CELIA MARIA YANEZ DE CORDOVA, asistida de abogada, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de su defensora judicial, y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 06 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora, asistida de abogado, quien insistió en la demanda, asimismo compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada ANGELIMER LARA, quien consignó escrito de contestación de la demanda. El Tribunal estimó la contradicha la demanda y declaró abierta a pruebas la causa.-
En fecha 28 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos, y admitido en la oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva, a cuyo efecto para la evacuación de la prueba testimonial se libró comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya resultas fueron agregadas al expediente en fecha 19 de septiembre de 2007.
En fecha 01 de octubre de 2007, se fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes, previa sus notificaciones, las cuales se dieron por notificadas y ninguna hizo uso de este derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVA
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir: “El abandono voluntario; le corresponde la carga probatoria al actor, y al analizarse la prueba testimonial aportada por ésta parte, se encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados, ciudadanas: GORETTIS DEL CARMEN SALAVARRIA RODRÍGUEZ, ZORAIDA GONZALEZ Y MERCEDES SIMONA PERERA SOJO, manifestaron que conocían a los ciudadanos CELIA MARIA YANEZ MENDEZ y JOAQUIN CORDOVA MORALES; que saben y les consta que dichos ciudadanos vivían en el sector 23 de enero frente al Colegio Ramón Alfonso Blanco, Guatire; que saben y les consta que el ciudadano JOAQUIN CORDOVA MORALES, se ausentaba primero los fines de semanas Lugo un, dos y tres meses hasta que definitivamente abandono el hogar desde hace diez años; que saben y les consta que abandono el hogar y no cumplió con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro que impone el matrimonio; que sus razones fueron fundadas en los hechos de que el ciudadano JOAQUIN CORDOVA MORALES, no cumplió con sus deberes conyugales.
Al respecto este Tribunal observa que siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento CIVIL; configurándose con esta prueba el ABANDONO VOLUNTARIO a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CELIA MARÍA YANEZ MENDEZ, contra el ciudadano JOAQUIN CORDOVA MORALES; ambas partes identificadas en el presente fallo y;
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 29 de enero de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 03, folio 03, del libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1971 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ
HdVCG/Damelis
Exp. No.15851
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