REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
SOLICITANTES: BENNY EDNEL SOSA RODRÍGUEZ y NELLY YOSELIN NÚÑEZ MARRERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.817.769 y V-14.850.310 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARLET DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 42.685.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 16.308
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 18 de julio de 2006, por los ciudadanos BENNY EDNEL SOSA RODDRÍGUEZ y NELLY YOSELIN NÚÑEZ MARRERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.817.769 y V-14.850.310 respectivamente, asistidos por la abogada ARLET DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 42.685, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día catorce (14) de diciembre del año dos mil dos (2002), y que durante su unión no obtuvieron bienes susceptibles de liquidación. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 03 de agosto de 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BENNY EDNEL SOSA RODDRÍGUEZ y NELLY YOSELIN NÚÑEZ MARRERRO, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2007, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos BENNY EDNEL SOSA RODDRÍGUEZ y NELLY YOSELIN NÚÑEZ MARRERRO, asistidos de abogado solicitaron mediante diligencia la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó su separación de cuerpos, asimismo el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y selló en fecha 04 de diciembre de 2007 y siendo posteriormente consignada por el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2008.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 03 de agosto de 2006, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges BENNY EDNEL SOSA RODDRÍGUEZ y NELLY YOSELIN NÚÑEZ MARRERRO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de diciembre del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 033, al folio 33 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
No existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
HVCG/Eliana
Exp Nº 16.308
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de febrero del dos mil ocho.
197º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,
HVCG/Eliana
Exp Nº 16.308
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