REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
SOLICITANTES: WILMAR RISSY FLORES CARDENAS y CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.369.951 y V-10.809.193, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RODDY RAQUEL RUBIO RIVERO y JOSÉ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.612 y 75.289, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE Nº 16701.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 12 de enero de 2007, por los ciudadanos WILMAR RISSY FLORES CARDENAS y CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.369.951 y V-10.809.193, respectivamente, debidamente asistidos por abogada RODDY RAQUEL RUBIO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.612, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Que adquirieron bienes de comunidad conyugal objeto de liquidación. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de LA Rosaleda Sur, Edificio Uracaoa, apartamento distinguido con el número y letra 12-A, San Antonio de Los Altos, del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 19 de enero de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILMAR RISSY FLORES CARDENAS y CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
En fecha 30 de enero de 2008, los ciudadanos WILMAR RISSY FLORES CARDENAS y CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, asistidos del abogado JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.289, presentaron escrito solicitando conversión en divorcio, en esta misma fecha solicitaron copias certificadas y consignaron copias simples respectivas.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Juez Provisorio se abocó a la causa.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: WILMAR RISSY FLORES CARDENAS y CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 19 de enero de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges WILMAR RISSY FLORES CARDENAS y CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.369.951 y V-10.809.193, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 123, al folio 123, en los libros de matrimonios llevados por la Dirección de Registro Civil antes mencionada.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
HdVCG/Damelis
Exp.No. 16701
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008).
197° y 148°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
HdVCG/Damelis
Exp. Nº 16701
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