REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º


SOLICITANTE: MARIA ADELAIDA DE SOSA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.094.554.
ABOGADA ASISTENTE: ESTHER M. GALICIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.770.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 17.684.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana MARIA ADELAIDA DE SOSA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.094.554, asistido por el abogada ESTHER M. GALICIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.770, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 11, folio 6, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1961. Alegando que se incurrió en dos errores materiales al asentar: Primero; el nombre del padre de la solicitante: “MANUEL SOSA DE GONZALEZ” cuando debió ser: “MANUEL DE SOUSA GONCALVES”; Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual en fecha 22 de enero de 2008, se dio por notificada, y manifestó no tener objeción ni observaciones que manifestar en fecha 15 de febrero de 2008.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento N° 11, folio 6, del año 1961, asentada en los libros de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MARIA ADELAIDA DE SOSA DE HERNANDEZ, subsanando los errores existente: Primero; y que en lugar de aparecer el nombre del padre “MANUEL DE SOSA GONZALEZ”, aparezca MANUEL DE SOUSA GONCALVES y Segundo; que en el lugar del nombre de la madre “BERNARDA GUZMAN DE GONZALEZ” aparezca “BERNARDA GUZMAN de DE SOUSA” de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgado observa que la solicitante acompañó como pruebas; copia certificada de la partida de nacimiento, inserta bajo el N° 11, folio 6, del año 1961, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, copia de la cédula de identidad y partida de defunción de los padres, documento en copia simple referido a la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
De los recaudos consignados, este Juzgado llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción: Primero; al momento de colocar el nombre del padre de la solicitante como “…MANUEL DE SOSA GONZALEZ…”; siendo lo correcto “…MANUEL DE SOUSA GONCALVES…” , y Segundo; al momento de colocar el nombre de la madre como “ BERNARDA GUZMAN DE GONZALEZ” siendo lo correcto “BERNARDA GUZMAN de DE SOUSA” con lo cual es obligante declarar que fue y debidamente demostrador el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MARIA ADELAIDA DE SOSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.094.554. Mediante la tramitación del juico breve y sumario. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA ADELAIDA DE SOSA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.094.554, asistido por la abogada ESTHER M. GALICIA COLINA, anteriormente identificado, en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ADELAIDA DE SOSA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.094.554, a fin de que sea corregido el nombre del padre y el nombre de la madre de la solicitante, los cuales se escriben correctamente de la siguiente manera: el nombre del padre “MANUEL DE SOUSA GONCALVES” y el nombre de la madre “BERNARDA GUZMAN de DE SOUSA”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, 18 de febrero de 2008.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
HVCG/Bernardo.-
Exp Nº 17.684