REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º

SOLICITANTES: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ JIMENEZ y LUIS ALBERTO ALGARA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-6.167.213 y V.-10.532.385, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: MARIA MAGALI MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 17.718

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, NANCY JOSEFINA HERNANDEZ JIMENEZ y LUIS ALBERTO ALGARA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-6.167.213 y V.-10.532.385, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGALI MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905, mediante el escrito l los solicitantes alegaron lo siguiente:
“….Capítulo Primero
LOS HECHOS
En fecha veinte y ocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta de Matrimonio N° 117, inserta en el Libro de registro de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 1999.
Luego procreamos una (1) hija, la niña de nombre: KELLY MICHELLE, nacida el día dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (19994), según consta en Acta de Nacimiento N° 1.728, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos de 1994 llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Posteriormente, por las desavenencias surgidas en nuestro matrimonio, procedimos el 17 de noviembre de 2004 a solicitar por ante la Sala N° 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido y tramitado como Separación de Cuerpos, tal como consta en las copias certificadas que en siete (7) folios acompaño marcadas con la letra “A”.
En fecha 25 de enero de 2006 el Tribunal de la causa procedió a dar la sentencia de Divorcio de conformidad con la Ley, tal como se evidencia en la copia certificada que acompaño en original en cinco (5) folios útiles marcada con la letra “B”.
Capítulo Segundo
PETITORIO
Es el caso que dicho Tribunal de la Sala N° 1 de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede no procedió a dar la homologación correspondiente al escrito de Separación de Bienes por no tener competencia en materia de bienes, por lo que solicito en este acto de este Tribunal se proceda de conformidad con la Ley a impartir la Homologación de la Separación de los bienes que corren insertos en el libelo presentado en su oportunidad por ante el Tribunal ya mencionado.
Por las razones antes, expuestas solicitamos muy respetuosamente de este despacho que la presente HOMOLOGACION DE LA SEPARACION DE BIENES sea admitida conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva…”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA HERNANDEZ JIMENEZ y LUIS ALBERTO ALGARA VELASQUEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ

EXP. N° 17.718
HdVCG/Damelis