REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º


PARTE ACTORA: OLGA MARINA ARAY IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.401.
PARTE DEMANDADA: HERNÁN BAUTISTA CORNEJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.909.185.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.991.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.842
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana OLGA MARINA ARAY IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.401 asistida por las abogadas en ejercicio TRINA GASCUE A. y MARÍA JOSÉ MATA C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.304 y 66.449 respectivamente, contra el ciudadano HERNÁN BAUTISTA CORNEJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.909.185.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma.
En fecha 25 de agosto de 2003, se libró el oficio, comisión y compulsa al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que ese Juzgado practicara la citación del demandado, y en la misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, oficiándose a su vez al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda a los fines de que esa oficina de Registro tome en cuenta la referida actuación procesal, y a lo que dieron respuesta mediante oficio dirigido a este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 28 de enero de 2004, la Dra. ELSY MARIANA MADRÍZ QUÍROZ, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha el Tribunal agregó las resultas de la Comisión librada al Juzgado Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de marzo de 2004, la parte querellada presentó ante éste Juzgado escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2004, la parte actora contestó las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2004, la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas referentes a las Cuestiones Previas opuestas por él, y el cual fue admitido por éste Juzgado en fecha 05 de abril de 2004.
En fecha 03 de febrero de 2005, la DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de JUEZA TEMPORAL, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de tal actuación procesal a las partes.
En fecha 08 de julio de 2005, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, con la finalidad de consignar Instrumento Poder que le fuera conferido por la parte actora, ciudadana OLGA MARINA ARAY IBARRA, y consignando de igual forma la revocatoria del Poder que le fuera conferido a las profesionales del derecho TRINA GASCUE A. y MARÍA JOSÉ MATA C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.304 y 66.449 respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal se pronunció con respecto a las cuestiones previas de la siguiente manera: 1°) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. 2°) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 4° del citado Código. 3°) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Y, 4°) De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo anterior se ordenó a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el proceso se llevara a cabo.
En fecha 26 de julio de 2005, se libró boleta de notificación, oficio y comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de notificar al demandado de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2005, y cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 20 de septiembre de 2005.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó la notificación mediante Cartel publicado en prensa a la parte demandada, ciudadano HERNÁN BAUTISTA CORNEJO PÉREZ a fin de su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación respecto a la sentencia interlocutoria mencionada y el cual se dio por notificado de la misma mediante diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2005.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal por auto agregó los escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes, y en la misma fecha se abrió la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal admitió ambos escritos de pruebas, ordenándose oficiar a las siguientes instituciones: COLEGIO SAMUEL ROBINSON, BANCO DE VENEZUELA, ADMINISTRADORA SIGLO IX, C.A., C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal libró boleta de citación mediante comisión librada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para citar a la ciudadana OLGA MARINA ARAY IBARRA.
En fecha 06 de marzo de 2006, fueron agregadas las resultas de la evacuación de testigos, en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandada del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 06 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a las actas del expediente.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal agregó a las actas del presente expediente la comunicación proveniente del Banco de Venezuela, Grupo Santander, y en el cual se evidencia el movimiento de pago de préstamo hipotecario.
Por cuanto se evidenció no haber recibido respuesta de las instituciones anteriormente oficiadas, se ratificó los oficios a las mismas en fecha 02 de noviembre de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2007, el DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar de esta actuación procesal a la parte demandada, librándose la boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2007, se libró el oficio, comisión y boleta de notificación al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que ese Juzgado practicara la notificación del abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado al demandado.
En fecha 17 de julio de 2007, se agregó a los autos la información referente al Estado de Cuenta de Condominio procedente de la ADMINISTRADORA SIGLO IX, C.A.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora y demandada, ciudadanos OLGA MARINA ARAY IBARRA y HERNÁN BAUTISTA CORNEJO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.661.401 y V-6.909.185 respectivamente, asistida la primera de los nombrados por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, y asistido el segundo de los nombrados por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.991; mediante diligencia, escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL presentado ante este Tribunal en fecha 14 de enero de 2008, y alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Ambas partes, reconocemos la procedencia de la acción incoada y, consecuencialmente el derecho reclamado por la Accionante y, así mismo declaramos que, por cuanto en esta misma fecha y, por documento separado del presente otorgado por ante la misma Notaria Pública, procedimos a practicar AMIGABLEMENTE LA LIQUIIDACIÓN Y LA PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRARON LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre nosotros y, que fue disuelta por Sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 06 de marzo del 2007, por la Sala de Juicio Número Uno (1) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuaciones contenidas en las actas del expediente N° 05-6669, de la nomenclatura llevada por el archivo de la citada sala de juicio y, en consecuencia la ciudadana OLGA MARINA ARAY IBARRA, ha sido resarcida e indemnizada suficientemente, a su entera y cabal satisfacción el la reclamación presentada por la nulidad de venta señalada y, satisfecha totalmente la pretensión accionada sin ningún tipo de reservas por parte de la demandante. SEGUNDA: Como consecuencia inmediata de lo anterior, ambas partes, convenimos en DESISTIR TANTO DE LA ACCIÓN INCOADA COMO DEL PROCEDIMIENTO INSTAURADO y, que se encuentra contenido en las actas del expediente N° 13.842, de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERA: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer, que el ciudadano HERNÁN BAUTISTA CORNEJO PÉREZ cancelará el valor de los Honorarios Profesionales del Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MARINA ARAY IBARRA y, los del Abogado que lo representa y, los cuales intervinieron en la tramitación del la citada causa. CUARTA: Ambas partes declaramos, que nada tenemos que reclamarnos mutuamente por este concepto ni por ningún otro, derivado, relacionado o conexo con la acción contenida en el juicio de la referencia, por lo que el presente instrumento constituye el más amplio y, total finiquito que cancela todas y, cada una de las obligaciones que corresponde a cada uno de nosotros. La presente transacción no genera costas procesales para ninguna de las partes. QUINTA: Ambas partes de mutuo y, amistoso acuerdo solicitamos del ciudadano Juez que conoce de la presente causa, se sirva dar por consumado el DESISTIMIENTO formulado y, se homologue LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada, como si fuese sentencia pasada en cosa juzgada y, consecuencialmente se decrete LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el cuaderno de MEDIDAS del referido juicio, en fecha 25 de Septiembre del 2003 y, se sirva oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de conformidad con la ley.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 03 de Diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Para lo cual se autoriza a la Abg. ANA M. GONZÁLEZ C., Secretaria Accidental de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. EXPÍDANSE COPIAS.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACC.,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.

NOTA: En la misma fecha no fueron expedidas las copias solicitadas, por
cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos.

LA SECRETARIA ACC.,

HVCG/Eliana
Exp N° 13.842