REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º


SOLICITANTES: MARIA EUGENIA DOS SANTOS DIAZ y DANIEL ORLANDO ABREU DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.197.936 y V-14.015.495, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANGELIMER LARA ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.736.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

EXPEDIENTE Nº 16.595


CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2006, por los ciudadanos: MARIA EUGENIA DOS SANTOS DIAZ y DANIEL ORLANDO ABREU DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.197.936 y V-14.015.495, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELIMER LARA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.736, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), según consta de partida de matrimonio que corre inserta bajo el N° 171, del año 2005, durante dicha unión NO procrearon hijos, NI adquirieron bienes que liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Guamas, Quinta San Rafael, número 23, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 06 de diciembre del 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA EUGENIA DOS SANTOS DIAZ y DANIEL ORLANDO ABREU DE ABREU, anteriormente identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 12 de diciembre del 2006, este Tribunal dictó auto acordando librar boleta al Fiscal Undécimo del Ministerio Público; la cual se dio por notificada, en fecha 09 de enero de 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano DANIEL ORLANDO ABREU DE ABREU, asistido de abogado, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó sea decretada la conversión en divorcio en la presente solicitud.
En fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana MARIA EUGENIA DOS SANTOS DIAZ, asistida de abogado, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó sea decretada la conversión en divorcio en la presente solicitud.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 06 de diciembre de 2006, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MARIA EUGENIA DOS SANTOS DIAZ y DANIEL ORLANDO ABREU DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.197.936 y V-14.015.495, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELIMMER LARA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.736, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día siete (07) de octubre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 171, del año 2005, de los libros respectivos.
De esta unión NO procrearon hijos.
Ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de febrero del dos mil ocho (2008).-
197º y 149º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ.-
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,

HVCG/yulmi
Exp Nº 16.595.