REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
PARTE ACTORA: JESUS VELEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.146.158.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312.

PARTE DEMANDADA: JACKSON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.551.288.

MOTIVO: INTIMACION

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO

EXPEDIENTE N° 16589
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por INTIMACION interpusiera el ciudadano JESUS VELEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.146.158, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312, contra el ciudadano JACKSON GARCIA.-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal decretó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos se practicara, más un (1) día de término de distancia, a pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa.
En fecha 18 de enero de 2007, se libro compulsa a la parte intimada, ordenándose la entrega de la misma al apoderado actor de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2007, la parte actora asistido de abogado consignó resultas de la citación practicada a la parte demandada, la cual fue imposible solicitando el cartel correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2007, se ordeno intimar mediante cartel a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2008, compareció la parte intimante asistido de abogado, procediendo a desistir del presente procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 19 de febrero de 2008, compareció el ciudadano JESUS VELEIRO, asistido de abogado, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:

“Solicitamos con el debido respeto se sirva desglosar el presente expediente y hacernos entrega de los tres (03) instrumentos cambiarios que cursan en el expediente; para ello consignamos copias fotostáticas simples para su debida certificación. De igual manera solicitaos con el debido respeto se sirva archivar el presente expediente; en virtud de que en este acto desistimos del procedimiento.”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la parte intimante, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Ordena devolver del presente expediente las letras de cambio las cuales corren insertan a los folios (5 al 7) del expediente las cuales serán desglosadas para ser agregadas en copias certificadas, Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

Abg. DEBORA de SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. DEBORA de SANDOVAL
EXP N° 16589
HdVCG/Lisbeth.-

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 16589, que por el juicio de intimación sigue JESUS VELEIRO contra JACKSON GARCIA Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008).-

LA SECRETARIA,

Abg. DEBORA de SANDOVAL