REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º

SOLICITANTE: NELLY MARIA IBARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.926.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.578.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 17.261
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió la anterior solicitud de rectificación de Partida de nacimiento presentada por la ciudadana NELY MARIA IBARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.926, asistida por el abogado JOSE ANGEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.578, quien alegó en su escrito solicitud lo siguiente: “Tengo interés personal, en que se rectifique mi Partida de nacimiento, inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos, bajo el número mil ochenta y ocho (1.088), folio 256 vto, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, año 1.953 (2do. Semestre), la cual anexo a este escrito, marcada con la letra “A”, por cuanto en la misma se incurrió en error material involuntario respecto al nombre de mi madre por cuanto transcribieron donde dice: “BELEN ACEVEDO DE IBARRA”, debe decir: “ALEJANDRINA ACEVEDO DE IBARRA”, que es lo correcto, según se evidencia en el Partida de Nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Partida N° 82, al folio N° 09 del año 1931, la cual anexo en este escrito marcada con la letra “B”, y de la copia fotostática de la cedula de identidad de madre la cual anexo marcada con la letra “C”. Asimismo, tengo igual interés de rectificar la Partida de Nacimiento de mi hermana la ciudadana Marbella Cristina Ibarra Acevedo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.875.515, inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos, bajo el número mil doscientos ochenta y cinco (1.285), folio 295, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, año 1958, (…) por cuanto en la misma se incurrió en error material involuntario respecto al nombre de mi madre por cuanto transcribieron donde dice: “BELEN ACEVEDO DE IBARRA” debe decir (…)”

En fecha 31 de julio de 2007, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, siendo la oportunidad para realizar oposición, ésta manifestó mediante diligencia que la presente solicitud fuese declarada improcedente, toda vez que un mismo procedimiento no pueden existir dos sentencias definitivas.
-II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la presente causa, este Juzgador realiza el siguiente análisis:
La cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Asimismo, estableció A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Del mismo modo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Ahora bien de la revisión minuciosa de las Partidas que conforman la presente solicitud, la accionante ciudadana NELLY MARIA IBARRA ACEVEDO, actúa en su propio nombre y representación a los fines de que se Rectifique su Partida de Nacimiento y la de su hermana ciudadana MARBELIA CRISTINA IBARRA ACEVEDO de los errores ya mencionados, hoy día mayor de edad; por lo que mal puede la actora solicitar la rectificación de ésta ultima al no tener cualidad para intentar el presente procedimiento, por no ser ella quien tenga el derecho de accionar, por lo que la rectificación de la Partida de Nacimiento de su prenombrada hermana debe ser declarada Improcedente, en la parte dispositiva de este fallo.

En lo que respecta a la Partida de Nacimiento de la solicitante, se procede a realizar el siguiente análisis:

Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el Partida de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún Partida de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el Partida de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el Partida, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las Partidas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas:

1.- Copia Certificada del Partida de Nacimiento de la ciudadana ALEJANDRINA ACEVEDO JASPE, emanada de la Oficina de Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, signada con el Nro. 82, folio 09 correspondiente al año 1931, donde se observa que el nombre de la madre de la solicitante aparece como ALEJANDRINA .
2.- Copia Certificada del Partida de Defunción de la ciudadana ALEJANDRINA ACEVEDO de IBARRA, emanada de la Oficina de Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, signada con el Nro. 658, folio 258 correspondiente al año 2006, donde se demuestra que el verdadero nombre de la madre de la solicitante es ALEJANDRINA
3.- Copia certificada de la Partida de Matrimonio emana del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nro. 7 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, correspondiente al año 1950
4.- Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ALEJANDRINA ACEVEDO de IBARRA, quien en vida fue titular del Nro. 4.844.220, lo cual demuestra su verdadero nombre.
5.- Copia Certificada del Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana NELLY MARIA, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual quedó asentada bajo el Nro. 1.088, folio 256 vto, del año 1953.
Ahora bien, de los documentos antes analizados, se verifica el error material alegado por la solicitante en su escrito de demanda, el cual consiste que en el Partida de nacimiento, la cual pretende rectificar, fue transcrito el nombre de su madre “BELEN” cuando el verdadero nombre es “ALEJANDRINA”, lo cual fue verificado con las documentales ya mencionadas. Así se declara
Con vista a las consideraciones anteriores, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana NELLY MARIA IBARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.456.926.ASI SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida propuesta por la ciudadana NELLY MARIA IBARRA ACEVEDO; SEGUNDO: IMPROCEDENTE por falta de cualidad, la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARBELIA CRISTINA IBARRA ACEVEDO, por carecer la parte actora, ciudadana NELLY MARIA IBARRA ACEVEDO de cualidad para intentar el presente procedimiento; TERCERO: CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana NELLY MARIA IBARRA ACEVEDO, y en el sentido se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana NELLY MARIA IBARRA ACEVEDO, la cual cursa bajo el Nro 1.088, folio 256 vto, correspondiente al año 1953, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Dirección de Registro Civil antes mencionada, a fin de que sea corregido en la misma el nombre de la madre de la ciudadana antes citada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “ALEJANDRINA”; y asimismo se ordena insertar la presente sentencia en el Partida Nro. 1.088, folio 256 vto, del año 1953, en el Libro de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana NELLY MARIA IBARRA ACEVEDO, a fin de que sea corregido el nombre de la madre de la solicitante, que en donde dice “BELEN” deberá decir y leerse “ALEJANDRINA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Expídase por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.,

ABG. DEBORA de SANDOVAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.
HdVCG/Jenny
Exp Nº 17261