REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiséis (26) de febrero de 2008.

197º y 149º

PARTE ACTORA: MIRIAN BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.733.457.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON y ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ PADRON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 123.103 y 68.886, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE F. ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.185.063.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA

EXP N° 17.458
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso la ciudadana MIRIAM BELIZARIO contra el ciudadano JOSE F. ESCALONA VIVAS.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE ESCALON AVIVAS, a fin de que diera contestación a loa demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.- Acto seguido en fecha 21 de noviembre de 2007, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2007, la parte actora, ciudadana MIRIAN BELISARIO otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON y ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ PADRON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 123.103 y 68.886, respectivamente, para que ejercieran su representación en juicio; asimismo dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Despacho los respectivos emolumentos.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte accionante consignó los respectivos fotostátos, a los fines de que fuere librada la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2007.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte accionante, abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, solicitó sea declarada la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía.-

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

CAPITULO II
CONISDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentas actuaciones se evidencia que la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda, estimó la misma en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) ahora UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.050,oo)
Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Así tenemos que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil conocen de causas con un valor superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo),
Ahora bien en el presente juicio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) ahora UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.050,oo) cuantía esta inferior para que este Tribunal de instancia proceda a conocer de la presente causa.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas este Tribunal, por cuanto observa que la cuantía estimada por el actor fue realizada por un monto inferior a la cuantía asignada a los Juzgados de Primera Instancia, según Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y vigente desde el día 30 de abril de 1996, (más de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo), este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es seguido por la ciudadana MIRIAM BELISARIO contra el ciudadano JOSE ESCALONA VIVAS; ambas partes anteriormente identificadas y SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLILQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

ABG. DEBORA de SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:25 p.m.

LA SECRETARIA


EXP N° 17.458
HdVCG/Jenny.-