REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
SOLICITANTES: ESVELSY ZORAIDA SALAZAR TORRES y ANSELMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.720.208 y V-3.813.189 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.366.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° 17.776
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ESVELSY ZORAIDA SALAZAR TORRES y ANSELMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.720.208 y V-3.813.189 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.366, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…Contrajimos matrimonio, en fecha 15 de abril de 1977, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, matrimonio éste que fue disuelto mediante Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, sentencia ésta que quedó definitivamente firme y debidamente ejecutada, según Decreto de Ejecución dictado por este mismo Juzgado y en esta misma fecha; sentencia que ordena la Liquidación de la Comunidad Conyugal y que acompañamos marcada “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, de acuerdo a dicha sentencia y de conformidad con los artículos 173, 186 y 1713 del Código Civil y 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil, ambos vigentes, de mutuo acuerdo, hemos convenido en liquidar y partir amigablemente la comunidad de bienes que nació y hubo durante nuestro matrimonio el cual, como dijimos, quedó disuelto por Divorcio.…”
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
“…Declaramos que el presente convenio de Liquidación y Partición Amigable de nuestra comunidad de bienes se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Durante nuestro matrimonio, el único bien que adquirimos es un apartamento para vivienda distinguido con el número 7-8-3, ubicado en el octavo (8°) piso del Edificio MONTAÑALTA “7” del Conjunto Residencial Montañalta, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyo número de catastro es 54532. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (6,08 mts. 2); consta de estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios con closet, un (1) dormitorio sin closet, un (1) baño, closet en el pasillo y balcón con lavadero y un (1) baño auxiliar; le pertenece en uso exclusivo el puesto para estacionamiento N° 7-8-3; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, fachada Noreste del Edificio; SURESTE, módulo de circulación; SUROESTE, apartamento7-8-2; y NOROESTE, fachada Noroeste del Edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CERO MILLONESIMAS POR CIENTO (1,000000%) en los derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración del inmueble y de CERO ENTERO CON NOVENTA MIL NOVECIENTAS NUEVE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,090909%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Montañalta; se encuentra libre de todo gravamen; y nos pertenece por haberlo adquirido en comunidad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 28 de junio de 1982, bajo el número 34, Tomo 33, Protocolo Primero, documento que acompañamos en copia certificada, marcado “B”. SEGUNDA: A los efectos de esta Liquidación y Partición Amigable, estimamos el valor del apartamento, arriba plenamente descrito e identificado, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 140.000,00). TERCERA: Respecto a este apartamento, ciudadano Juez, el ex cónyuge ANSELMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.189, declara expresamente que CEDE y TRASPASA, libre de todo gravamen y de impuestos nacionales y municipales, en plena propiedad, a su ex cónyuge ESVELSY ZORAIDA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.720.208, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre el deslindado inmueble, cuyo precio se estima en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), para que su ex cónyuge quede como su única y exclusiva propietaria, y en plena posesión y dominio del referido inmueble; se obliga al saneamiento de ley, y se compromete a pagar los gastos que se originen por causa de la protocolización de esta cesión, ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario. CUARTA: En contrapartida, la ex cónyuge ESVELSY ZORAIDA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.720.208, a fin de pagar el precio a que se refiere la anterior cláusula SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), CEDE y ADJUDICA expresamente a su ex cónyuge ANSELMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.189, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho, que le corresponde sobre las prestaciones sociales pertenecientes a su ex cónyuge, como médico al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud y en cualquier otra institución médica pública o privada. QUINTA: Reconocemos y valoramos esta Liquidación y Partición amigable de nuestra comunidad de bienes como un definitivo FINIQUITO y, en consecuencia, declaramos expresamente que nada nos debemos por este concepto ni por ningún otro. SEXTA: Solicitamos, ciudadano Juez, se sirva HOMOLOGAR en todas y cada una de sus partes el presente Convenio de Liquidación y Partición amigable de nuestra comunidad de bienes a que voluntariamente hemos llegado, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 186 y 1713 del Código Civil y 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMA: Por último, AUTORIZAMOS al abogado que nos asiste en este acto, arriba plenamente identificado, para que, en nuestro nombre y representación, en el monto procesal correspondiente, realice todos los tramites y diligencias procesales necesarias, a fin de solicitar y retirar las copias certificadas de la Sentencia que homologue el presente convenio de Liquidación y Partición amigable de nuestra comunión conyugal.” Observaciones finales: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos la recíproca declaración, que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ESVELSY ZORAIDA SALAZAR TORRES y ANSELMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MORALES, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. DEBORA DE SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
EXP. N° 17.776
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