REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º



PARTE ACTORA: NILDA VICTORIA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.876.010.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL GÓMEZ y BELKIS BARBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.683 y 24.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL MARIA GALEZO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.232.312.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO DOMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.876.
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 17249


-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por TRANSITO interpuso la ciudadana NILDA VICTORIA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.876.010 contra el ciudadano MANUEL MARIA GALEZO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.232.312.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación de la demanda, asimismo se corrigió la foliatura del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana NILDA VICTORIA MORALES MARQUEZ, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ MANUEL GÓMEZ y BELKIS BARBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.683 y 24.932, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se libró compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 09 de octubre de 2007, el Alguacil Accidental consignó recibo de constancia de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2007, el ciudadano MANUEL MARÍA GALEZO, asistido de abogado solicitó la cita en garantía de la Aseguradora Nacional La Integral, R.L.
En fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano MANUEL MARÍA GALEZO, otorgó poder apud acta al abogado ROBERTO DOMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.876.
En fecha 01 de noviembre de 2007, el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficio a los fines de la cita en garantía de la Aseguradora Nacional La Integral, R.L, asimismo solicitó se le nombrara correo especial, con el objeto de gestionar la cita en garantía.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró inadmisible la cita en garantía propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a las partes de la decisión.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado ROBERTO DOMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007, en la cual se declaró inadmisible la cita en garantía, asimismo consignó copia simple de póliza de seguro.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadana NILDA VICTORIA MORALES MARQUEZ y/o sus apoderados judiciales, a objeto de notificarle de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en nombre de su mandante.
En fecha 17 de enero de 2008, el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NILDA VICTORIA MORALES MARQUEZ y el abogado ROBERTO DOMERO CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL MARÍA GALEZO BARRAZA, mediante diligencia procedieron a transar en el presente procedimiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NILDA VICTORIA MORALES MARQUEZ y el abogado ROBERTO DOMERO CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL MARÍA GALEZO BARRAZA, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, alegaron lo siguiente:
“(…) De conformidad por lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes dan por terminado el proceso mediante la celebración del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, según lo pautado en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y asimismo el artículo 1718 ejusdem el cual prevé que la Transacción tiene entre las partes, la misma fuerza de la cosa juzgada y es por ello que con el fin de terminar este litigio que tendría por objeto lograr la declaratoria formal del Tribunal a su digno cargo del pago de la suma adeudada, así como los intereses, costas y costos del presente juicio. Esta TRANSACCIÓN será dirigida y gobernada por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDADO conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDADO se obliga a reparar, a todo costo, tanto de repuestos como la mano de obra requerida, los daños causados al vehículo propiedad de LA DEMANDANTE, el cual se encuentra debidamente identificado en el Libelo de Demanda, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se ocurrieron los hechos que causaron los daños demandados.
TERCERA: A los fines de cumplir con la obligación aquí asumida, EL DEMANDADO, conviene en que la reparación del vehículo, sea realizada por un taller especializado y en tal sentido a la empresa MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A., según el presupuesto que incluye tanto los repuestos como la mano de obra requerida y que EL DEMANDADO declara conocer y aceptar. Ambas partes declaran que ya han realizado los contactos con la mencionada empresa y llegado a un acuerdo con la misma. El monto general de la reparación, asciende a la cantidad de bolívares NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.793, 65) y la forma de pago ya ha sido convenida con la empresa mencionada.
CUARTA: EL DEMANDADO conviene en cancelar en este acto y como único pago por concepto de gastos y honorarios profesionales de abogados la cantidad de bolívares UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 1.845,00). Igualmente EL DEMANDADO cancelará los Honorarios Profesionales de su Apoderado.
QUINTA: En caso de incumplimiento por parte de EL DEMANDADO de alguna de las cláusulas contenidas en la presente transacción, se obliga a pagar a LA DEMANDANTE por concepto de cláusula penal a título de indemnización de daños y perjuicios, los intereses de mora que se causaren al igual que la indexación del monto demandado o el monto de lo debido para el momento que se ocasione el incumplimiento por parte de EL DEMANDADO, sin perjuicio del derecho que tiene LA DEMANDANTE a solicitar inmediatamente la ejecución de la presente transacción sin que medie notificación alguna, siendo por cuenta de EL DEMANDADO las costas y costos procésales así como los honorarios profesionales de abogado que se causen con motivo de su incumplimiento.
SEXTA: Esta TRANSACCIÓN tiene el carácter y la fuerza de la sentencia judicial que se hubiera producido, con autoridad de cosa juzgada, de ahí que LA DEMANDANTE declara estar conforme con los contenidos de la misma.
SEPTIMA: Finalmente ambas partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo que HOMOLOGUE ésta TRANSACCIÓN. Igualmente solicitamos se nos expidan sendas copias certificadas de esta diligencia y del auto de homologación respectivo…”.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 17 de enero de 2008 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como de la diligencia que las solicita y del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha, no se dio cumplimento a lo ordenado, por cuanto faltan fotostatos para proveer
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ

HdVCG/Damelis
Exp N° 17249