REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º


SOLICITANTES: EVELIN LETICIA REINALES PEÑA y JOSEDITH HÉCTOR CASTILLO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.408.459 y V-9.959.466 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE ORTÍZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.960.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° 17.769
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos EVELIN LETICIA REINALES PEÑA y JOSEDITH HÉCTOR CASTILLO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.408.459 y V-9.959.466 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ORTÍZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.960, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…Disuelta como fue nuestra Sociedad Conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera (1°) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal número 1, el día veintidós (22) de octubre del año 2007, según copia certificada que acompañamos marcada “A” de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros. …”
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
PRIMERO: CUERPO DE BIENES: Una (1) unidad de vivienda tipo Town House, distinguida con la letra y número A TRES RAYA VEINTICINCO (A3-25), que forma parte de la Etapa 2 de la construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, del sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Número Catastral 01161727, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas. La Unidad de Vivienda objeto de la presente venta posee un área de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 M2) y están compuestas por TRES (03) NIVELES: UNA PLANTA BAJA o PRIMER NIVEL, de aproximadamente CUARENTA METROS CUADRADOS (40 M2), UN SEGUNDO NIVEL, de aproximadamente CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2) y UN TERCER NIVEL de aproximadamente CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 M2); de los cuales el Primer Nivel consta de: SALA COMEDOR, COCINA-LAVADERO y ESCALERA DE ACCESO AL SEGUNDO NIVEL, el Segundo Nivel consta de: UNA (01) HABITACIÓN PRINCIPAL CON BALCON Y BAÑO, UN (01) BAÑO AUXILIAR, UN (1) ESTAR y ESCALERA DE ACCESO AL TERCER NIVEL; el Tercer Nivel consta de UN (01) AMBIENTE ÚNICO TECHADO Y CERRAMIENTO. Este TERCER NIVEL de conformidad con el deseo de los compradores se ha dividido, sin que ello implique un mayor porcentaje de construcción, en Dos (2) habitaciones y Un (1) baño, le corresponde en uso exclusivo un (1) Puesto de Estacionamiento descubierto para vehículos particulares ubicado dentro del área del terreno asignada en uso exclusivo de cada unidad de vivienda. El área que se le asigna en uso exclusivo y sobre el cual se encuentra construida la unidad de vivienda posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (139,57 M2) y sus linderos son: NORESTE: Calle A3; SURESTE: Unidad de vivienda A3-26; SUROESTE: Unidad de vivienda A4-31; NOROESTE: Calle A. La unidad de vivienda objeto de ésta negociación se vende conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo del 2003, registrado bajo el N° 27, folios 162 al 202, tomo 18, Protocolo Primero en el primer trimestre de 2003. A la unidad de vivienda le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de 0,125000000% con respecto a la etapa 2 de construcción y un porcentaje de 0,002697599% con respecto al Conjunto Residencial Las Terrazas. Dicha unidad de vivienda fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres (2003) bajo el número 7, Protocolo 1°, tomo 05 el cual acompañamos, en copia certificada marcada “B”, sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario a favor de BANESCO, BANCO Universal, C.A. por concepto de solicitud de préstamo a interés intransferible por la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (17.900.000,00), de los cuales actualmente se adeuda aproximadamente la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.254.000,00). El precio de la venta al momento de adquirir la vivienda fue de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.940.000.000,00). Esta Unidad de vivienda lo justipreciamos actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000.000,00) ADJUDICACIONES: 1.-La unidad de vivienda tipo Town House, distinguida con la letra y número A TRES RAYA VEINTICINCO (A3-25), que forma parte de la Etapa 2 de la construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, del Sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, número catastral 01161727, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas. La Unidad de Vivienda objeto de la presente venta posee un área de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 M2) y están compuestas por TRES (03) NIVELES: UNA PLANTA BAJA o PRIMER NIVEL, de aproximadamente CUARENTA METROS CUADRADOS (40 M2), UN SEGUNDO NIVEL, de aproximadamente CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2) y UN TERCER NIVEL de aproximadamente CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 M2); de los cuales el Primer Nivel consta de: SALA COMEDOR, COCINA-LAVADERO y ESCALERA DE ACCESO AL SEGUNDO NIVEL, el segundo nivel consta de: UNA (01) HABITACIÓN PRINCIPAL CON BALCON Y BAÑO, UN (01) BAÑO AUXILIAR, UN (1) ESTAR y ESCALERA DE ACCESO AL TERCER NIVEL; el Tercer Nivel consta de UN (01) AMBIENTE ÚNICO TECHADO Y CERRAMIENTO, cuyas demás especificaciones y características aparecen señaladas en el Cuerpo de Bienes señalada con el número 1 antes identificado y cuyo monto fue estipulado en un valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000.000,00), donde le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) como su cuota parte es decir, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), el ciudadano JOSEDITH HÉCTOR CASTILLO RUÍZ cede sus derechos es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la unidad de vivienda correspondiente a su cuota-parte a la ciudadana EVELIN LETICIA REINALES PEÑA por la cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), lo cual conviene a su cabal satisfacción y conformidad. Autorizándola ampliamente para que ella, pueda realizar todos los trámites reglamentarios ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda para colocar totalmente a su nombre la identificada unidad de vivienda. La ciudadana EVELIN LETICIA REINALES PEÑA está conforme y acepta dicha sesión en los términos expuestos que sobre los derechos de la unidad de vivienda antes identificada le ha hecho el ciudadano JOSEDITH HÉCTOR CASTILLO RUÍZ, en virtud de esta liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Quedando esta unidad de vivienda, antes identificada de la exclusiva posesión y propiedad de la ciudadana EVELIN LETICIA REINALES PEÑA.
Observaciones finales: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos la recíproca declaración, que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos EVELIN LETICIA REINALES PEÑA y JOSEDITH HÉCTOR CASTILLO RUÍZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACC.,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. ANA M. GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA ACC.,
HVCG/Eliana
EXP. N° 17.769