REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º



PARTE ACTORA: VITA FRANCESCA AGATA GIGLIO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.057.838.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA HERNANDEZ de REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.433.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALVIE 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1996, bajo el Nro. 9, Tomo 692-A segundo, representada por el ciudadano JUAN VIEIRA ALFONSO, en su carácter de Presidente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17.060

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de mayo de 2007, mediante el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso la ciudadana VITA FRANCESCA AGATA GIGLIO DE LA ROSA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALVIE 96.-
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALVIE 96, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN VIEIRA ALFONSO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda propuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de no haber sido posible la práctica de la citación del demandado. Acto seguido a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de enero de 2008, la abogada CARMEN TERESA HERNANDEZ de REQUENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, procedió mediante diligencia a desistir del presente procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte actora, abogada CARMEN TERESA HERNANDEZ de REQUENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó:

“En vista de acuerdo extrajudicial entre las partes, desistimos del presente juicio””

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, ´podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CARMEN TERESA HERNANDEZ de REQUENA, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha, se registro y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA ACC


EXP N° 17.060
HdVCG/LISBETH