REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º



PARTE SOLICITANTE: MILAGROS CECILIA ALFONZO DE NUÑEZ y CRISPIN EMILIO NUÑEZ SERBAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.666.892 y V-3.175.138, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: CRISELIO ALFONZO y MARIA TERESA PINTO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.179 y 9.580, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17747
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que por DIVORCIO (fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil), presentaron los ciudadanos MILAGROS CECILIA ALFONZO DE NUÑEZ y CRISPIN EMILIO NUÑEZ SERBAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.666.892 y V-3.175.138, respectivamente, asistidos por los abogados CRISELIO ALFONZO y MARIA TERESA PINTO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.179 y 9.580, respectivamente.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud, ordenando notificar a la Fiscal Undecimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de plazo de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 30 de enero de 2008, los ciudadanos MILAGROS CECILIA ALFONZO DE NUÑEZ y CRISPIN EMILIO NUÑEZ SERBAT, asistidos por los abogados CRISELIO ALFONZO y MARIA TERESA PINTO RUIZ, inscritos en el Inprabogado bajo los N° 10.179 y 9.580, respectivamente, comparecieron por ante este Juzgado y mediante diligencia DESISTIERON del presente procedimiento, solicitando la homologación del desistimiento, así como la devolución de los originales consignados y copias certificadas.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 30 de enero de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos MILAGROS CECILIA ALFONZO DE NUÑEZ y CRISPIN EMILIO NUÑEZ SERBAT, asistidos por los abogados CRISELIO ALFONZO y MARIA TERESA PINTO RUIZ, inscritos en el Inprabogado bajo los N° 10.179 y 9.580, respectivamente, y mediante diligencia DESISTIERON del presente procedimiento, solicitando la homologación del desistimiento, así como la devolución de los originales consignados y copias certificadas.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción Judicial, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, presentado por la parte solicitante, en fecha 30 de enero de 2008, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la devolución de los documentos consignados por la parte interesada, así como las copias certificadas solicitadas.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ.

EXP Nro. 17.747.
HdVCG/yulmi.-