REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.


DEMANDANTE: BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.193 y de este domicilio.


DEMANDADA: ISABEL BATISTA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.692.104.



APODERADO
DEMANDANTE: HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.545.



APODERADO
DEMANDADA: LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.030.



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


EXPEDIENTE N°: 2007-4694.


Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2007, ante este Tribunal junto con anexos, mediante el cual la ciudadana HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.545 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO.
En fecha 27 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal recibió diligencia suscrita por la abogada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, antes identificada, quien consigno las copias fotostáticas simples para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la abogada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la consignación de las copias fotostáticas simples para la elaboración de la compulsa correspondiente, acuerda hacerle entrega al Alguacil del Despacho para que practique la citación respectiva.
En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció ante este Juzgado, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, quien le otorgo poder Apud-Acta al abogado asistente.

En fecha 07 de enero de 2008, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada para dar contestación, la cual Rechazó y Contradijo, y al efecto consigna escrito al fondo de la demanda, que por Resolución de Contrato, fue incoada en contra de su defendida.

En fecha 09 de enero de 2008, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, en su carácter de autos y promueve pruebas.

En fecha 10 de enero de 2008, compareció ante este Juzgado, la abogada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERO, en su carácter de autos y promueve escrito pruebas en seis (6) folios útiles y cuatro (4) anexos en sesenta y cinco (65) folios útiles, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos.

En fecha 10 de enero de 2008, mediante auto se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, consignadas por el abogado LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2008, mediante auto se admitieron las pruebas documentales del Capitulo I y III salvo su apreciación en la definitiva. En relación al Capitulo II, (Inspección Judicial), este Juzgado la admitió, y se fijo para el segundo (2do) día de despacho. En cuanto al Capitulo IV, (Confesión Espontánea), este Juzgado la admitió salvo su apreciación en la definitiva, consignadas por la abogada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 23 de enero de 2008, compareció ante este Juzgado, la abogada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERO, quien consigno escrito, donde Impugna la documental consignada por la parte demandada, marcado con la letra “A” que riela al folio 32.

En fecha 23 de enero de 2008, se traslado y constituyo el Tribunal para llevar a efecto el acto de Inspección Judicial solicitado por la parte actora, con anexos.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de sus derechos:

La parte demandada consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 10 de enero de 2008.

La parte actora consigno escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sesenta y cinco (65) anexos, fueron debidamente agregados a los autos en fecha 11 de enero de 2008.

En la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existente en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Manifiesta la apoderada judicial en su escrito libelar en rasgos generales: “Consta del documento publico que en copia certificada emitida por el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2006, se anexa marcada con la letra “B”, en nueve (09) folios, que mi representada al aceptar poner fin al juicio de retracto legal que se siguió en el expediente número 01-4086, mediante la transacción judicial, al mismo tiempo con la arrendataria ISABEL BATISTA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.692.104, normaron la relación arrendaticia del inmueble de menos extensión constituido por una casa …sic…), En el numeral “2.2.” de la cláusula segunda del convenio arrendaticio consignado con la letra “B”, mi representada autorizo a la arrendataria demandada ISABEL BATISTA DE PACHECO para realizar una división de la casa alquilada en locales comerciales de menor dimensión…sic…) la casa dividida en tres (03) locales arrendada a la demandada ISABEL BATISTA DE PACHECO…sic…),que la arrendataria demandada conforme con lo previsto al final del citado numeral 2.3, de la cláusula segunda debió entregar directamente a BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, o un apoderado debidamente facultado para ello, el día primero de agosto del 2.005, uno de los tres locales comerciales antes identificados, obligación que no cumplió…sic… que la arrendataria incumplió con lo establecido en el cláusula 2.4, que establecía un incremento anual de los cánones de arrendamiento, y que la misma no cumplió, tal y como fue previsto en el contrato de marras suscrito entre las partes…sic…. de igual forma incumplió con el pago de cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2.007, los que fueron consignados fuera del convenio establecido y que fue pactado dentro de los primeros cinco días por mes vencido…sic…por lo cual se pide la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes…sic… de lo anterior se deduce que a la presente fecha, conforme con la aceptación de la prórroga legal arrendaticia en los numerales “2.3.” y “2.4.” de la cláusula segunda del convenio arrendaticio, y desde el primero de agosto del 2005, la arrendataria demanda está dentro del periodo establecido de prorroga legal arrendaticia establecido en el literal “D” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ello la relación arrendaticia, finaliza el día primero de agosto del 2008, ósea cuando se venza la aceptada prórroga legal. En consecuencia y por aplicación del último aparte del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la relación arrendaticia, por estar en prorroga legal, se considera a tiempo determinado, permaneciendo vigentes todas las condiciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento consignada con la letra “B”, suya resolución se demanda…sic…”.

En la oportunidad del acto de contestación de la demanda su apoderado judicial abogado LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, consigno al efecto contestación al fondo de la demanda en fecha 07 de enero de 2008, donde negó, rechazó y contradijo, los hechos argumentados por el actor, así como el derecho invocado en el libelo de demanda de Resolución de Contrato:
PRIMERO: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda y la reforma del libelo de la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer valer.
SEGUNDO: Rechazo, negó y contradijo, que su representado haya dejado de cumplir con lo citado en el numeral 2.3 de la Cláusula Segunda del Convenio arrendaticio, por cuanto uno de los tres (03) locales fue debidamente entregado por su representada para antes de la fecha primero de agosto del año en curso, procediendo la parte demandante a disponer de dicho inmueble por medio de la figura de un contrato de Arrendamiento, suscrito a favor de un tercero y que posteriormente el Arrendatario HAMED SALED, se encuentra consignando en este Tribunal los canon de arrendamiento a favor de la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, parte demandante en el presente proceso, tal como se evidencia en los expediente de consignación que cursan por ante este Tribunal bajo los números 716 y 717, correspondiente uno de esto al inmueble que debía entregar su representado como al efecto lo hizo.
TERCERO: Rechazo, negó y contradijo, que su representada haya incumplido con el pago de los cánones de Arrendamiento, tal como lo pretende hacer valer la parte demandante, por cuanto durante todos los años de relación contractual nunca se produjo atraso alguno, a excepción del ocasionado por la negativa de la Arrendadora de recibir el pago de los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre que se cancelaban por mensualidad vencidas, argumentando una supuesta venta, violentando de forma manifiesta la Arrendadora con el convenio suscrito entre las partes ante este Tribunal y que corresponde al expediente 01/4086. Obligándose su representada después de múltiples diligencias a consignar, correspondiente a los meses antes señalados.
CUARTO: Rechazo, negó y contradijo, que su representada haya incumplido con el cronograma de pago estipulado en el citado convenio, en tal sentido conforme lo dispone la Cláusula Quinta del convenio que corresponde al expediente 4086, y el cual se encuentra bajo la competencia de este Tribunal; Las partes acordaron lo siguiente: “Ambas partes manifiestan renunciar formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar los acuerdos realizados…”. Es por lo tanto que la demanda incoada en contra de mi representada por unas de las partes que suscribieron el citado convenio, constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el mismo, al pretender ventilar nuevamente ante el mismo, al Tribunal un asunto el cual fue sentenciado por medio de la figura de la Homologación en fecha 26 de abril del año 2005, con calidad de cosa Juzgada como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Planteada de esta manera la controversia, se observa que el articulo 1.579 del Código Civil Venezolano establece que:” El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

En el mismo orden de ideas, el articulo 1.160 del mismo Código Civil reza que: “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El articulo 1.167 Ejusdem, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El articulo 1.264 Ebidem, el cual establece”Las obligaciones deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El artículo 1.354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia auténtica de la relación locativa existente entre las ciudadanas BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su carácter de arrendadora y la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO en su carácter de arrendataria., siendo que tales pruebas que emergen de los siguientes hechos: 1º) Con la consignación que hiciera la accionante del contrato de arrendamiento en copia certificada que corre inserto a los folios 11 al 16,, de este expediente, el cual como ya se dejó escrito, se tiene por legalmente reconocido 2º) Como segundo hecho demostrativo de la existencia de la relación jurídica de arriendo invocada por la accionante, tenemos de las mismas declaraciones de la apoderada judicial de la demandada, en cuyo escrito de contestación al fondo de la demanda manifestó “…Rechazo, niego, y contradigo que mi representada haya dejado de cumplir con lo citado en el numeral 2.3 de la cláusula Segunda del convenio arrendaticio, por cuanto uno de los tres (3) locales fue debidamente entregado por mi representada….” Así se establece.

Establecida la existencia de la relación jurídica de arriendo que vincula a las partes en litigio y cuya resolución fuera demandada, considera pertinente quien sentencia establecer, previamente, cuál es el canon de arrendamiento al cual estaba obligada a cancelar la arrendataria al arrendador. Al tal efecto se hacen las siguientes observaciones: 1º) En el contrato de arriendo de marras, las partes establecieron en la cláusula SEGUNDA: Numeral 2.4 “El canon mensual de arrendamiento, de mutuo acuerdo convenido es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), también acordaron que el canon mensual sufriría un incremento cada año todo de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, llamado indexación y esta se hará tomando en cuenta los Índices de precios al consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas, dictados por el Banco Central de Venezuela, aplicados a la presente fecha….”2°) Tal hecho, relativo al quantum de la mensualidad, se tiene como admitido, ya que en la contestación al fondo de la demanda el apoderado judicial de la demandada nada objetó al respecto y se tiene como la aceptación del canon de arrendamiento y la fecha que regiría el comienzo de los pagos de arrendamiento consecutivos, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es conclusión obligante para quien sentencia que, el canon de arriendo al cual estaba obligada a cancelar la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, en su carácter de arrendataria a la arrendadora BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMIREZ es por la suma CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales el primer año y los mismos deben ser cancelados entre las fechas 1 al 5, de cada mes por mensualidades vencidas, así como también los respectivo incrementos anuales, tal y como fue acordado en dicha cláusula. Así expresamente se establece.

Es evidente, de los recaudos examinados, que ciertamente entre las partes en litigio fue suscrita una relación arrendaticia, en el cual el arrendatario asumió entre otras la obligación de cancelar un canon mensual por el arriendo, quedando así demostrado en este juicio, la relación autentica que obligaba a la demandada a pagar mensualmente a su arrendadora, la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), el primer año, luego el respectivo incremento anual, los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas. Así se declara.

Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consigno adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:

-Marcado con la letra “A” (folios 9 y 10), original de instrumento Poder mediante el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 62.632, sustituyó parcialmente poder en la persona de la bogada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 31.545, reservándose el ejercicio, este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, en consecuencia se tiene como fidedigno de todo su contenido que del el emana de conformidad con el articulo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
-Marcado con la letra “B” (folios 11 al 19), copias Certificadas de la Transacción y su homologación de fecha 26 de abril de 2.005, efectuada por ante este Tribunal, este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, en consecuencia se tiene como fidedigno de todo el contenido que del el emana de conformidad con el articulo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, demostró en autos haber dado cumplimiento a la obligación demandada, o si por el contrario, demostró el hecho que hubiera extinguido tal obligación, conforme a las previsiones de la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil.
En la etapa probatoria las partes hicieron uso de sus respectivos derechos y al efecto la parte demandada en el lapso de pruebas consigna escrito de pruebas en un (1) folio útil y dos (2) anexos a saber:

Primero: El merito favorable de las pruebas que se desprenden de los autos, este numeral no constituye probanza alguna que deba ser analizada por este Tribunal. Así se declara.

Segundo: Marcado “A” original de documento privado se lee, de fecha 08 de septiembre de 2.005, dirigido a la ciudadana Belén C. Fernández, de Isabel de Pacheco, de su contenido se desprende la entrega de un local comercial denominado número 1, ubicado en la avenida Barlovento, al lado, cumpliendo con lo establecido con el contrato de arrendamiento que fue celebrado en el año 2002, donde reza dicha entrega. Este documento en su oportunidad procesal fue impugnado por el adversario por desconocimiento de firma, lo que se traduce que la carga de la prueba se invirtió al promoverte de dicha prueba, ahora bien no se evidencia de las actas que rielan a la presente controversia que el promoverte haya activado mecanismo alguno para refutar tal impugnación lo que conlleva forzosamente a desechar dicha prueba de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Tercero: Marcado “B”, copia certificada del recibo de deposito, emitido por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2007, este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Cuarto: Promueve y hace valer a su favor el expediente de consignación de canon de arrendamiento llevado por este Tribunal nomenclatura 718-07, ahora bien no consta en las actas que rielan la presente controversia que el promoverte de esta prueba haya consignado las pruebas promovidas, lo que resulta la imposibilidad de la sustanciación de las mismas. Así queda establecido.

Por su parte el actor consigan escrito de promoción de pruebas en seis (6) folios útiles y cuatro anexos en sesenta y cinco (65) anexos a saber:
Capitulo I y III.
Marcado “1” Copia certificada del Expediente 716/07 de consignación de arrendamiento. Este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Marcado “2” copia certificada de documento de compra venta de un inmueble a nombre de la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Marcado “3”, copia certificada del Expediente de consignación de arrendamiento N° 717/07, de arrendamiento. Este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Marcado “4”, copia certificada del Expediente N° 718/07 de consignación de arrendamiento. Este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara

Capitulo III.
En relación a estas pruebas, ya fueron valoradas por este Tribunal anteriormente por este. Así se declara.

Capitulo III.
Corre inserto a los folios 109 al 110, inspección judicial de fecha 23 de enero de 2.008, emanada de este mismo Tribunal, la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Capitulo V.
En relación a las Confesiones Espontáneas, este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se decide.

Ahora bien esta Sentenciadora antes de cualquier pronunciamiento pasa a analizar si la demandada cumplió con lo preceptuado el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Ciertamente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite que, cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, pueda el arrendatario consignarla dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Municipio competente por la ubicación el inmueble.
Esta institución se encuentra consagrada en favor del inquilino para proveerlo de un mecanismo rápido, expedito y eficaz a los fines de efectuar el pago de sus pensiones locatarias y evitarle que caiga en estado moroso, por las gravísimas consecuencias que ello reportaría, cuando el arrendador se niega a recibir el pago.
Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada o, por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuera distinto al determinado en aquella y, lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto debatir en otro procedimiento, en sede administrativa, como podría ser denominado “Reintegro Inquilinario”, según sea el caso.

Seguidamente se hace menester previamente establecer el lapso de vigencia de los quince (15) días que otorga el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe tenerse presente lo convenido por las partes al momento de celebrar el contrato locativo que, como ya se dejó escrito, quedaron como ciertos los dichos invocados por la actora, referente a que el pago debía efectuarse por cada mes vencido, este alegato, que no fue desmentido ni refutado por la parte accionada en la contestación de la demanda, nos obliga a concluir que el pago de cada mes vencido lo debía hacer el arrendatario los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa comenzaba el día 06 y vencía el día 20 de ese mes, ambos días inclusive. Así se declara.

A este respecto se procedió al análisis de las consignaciones traídas a los autos; resultando lo siguiente:
Se evidencia de los folios 70, 71, 74,75 y 76, de fecha 25 de enero de 2.007, fue hecha una consignación por la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), a favor de BELEN CECILIA FÉRNANDEZ, por concepto del arriendo de los mes de noviembre y diciembre de 2.006. Ahora bien se puede evidencia que las consignaciones efectuadas ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, fueron realizadas fuera del lapso de los 15 días que establece por el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en beneficio del arrendatario, por la cual es obligante para quien sentencia declarar la extemporaneidad de dichas consignaciones, por haber sido realizada en forma tardía y así se declara.
Se evidencia a los folios 77 al 83), de fecha 03 de agosto de 2.007, fue hecha una consignación por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil (Bs. 275.000,00) a favor de BELEN CECILIA FÉRNANDEZ, por concepto del arriendo del mes de julio de 2007.Ahora bien se puede evidencia que la consignación efectuada ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, fueron realizadas dentro del lapso de los 15 días que establece por el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en beneficio del arrendatario, por la cual es obligante para quien sentencia declarar la temporaneidad de la suma consignada por la arrendataria, a la que alude la norma en comento. Así se declara.

Se evidencia a los folios 84 al 90, que en fecha 17 de septiembre de 2.007, fue hecha una consignación por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil (Bs.275.000,00) a favor de BELEN CECILIA FÉRNANDEZ, por concepto del arriendo de agosto de 2.007. Ahora bien se puede evidencia que la consignación efectuada ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, fueron realizadas dentro del lapso de los 15 días que establece por el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en beneficio del arrendatario, por la cual es obligante para quien sentencia declarar la temporaneidad de la suma consignada por la arrendataria, a la que alude la norma en comento. Así se declara.

Se evidencia a los folios 91 al 97, de fecha 08 de octubre de 2.007, fue hecha una consignación por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil (Bs. 275.000,00) a favor de BELEN CECILIA FÉRNANDEZ, por concepto del arriendo de septiembre de 2.007. Ahora bien se puede evidencia que la consignación efectuada ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, fueron realizadas dentro del lapso de los 15 días que establece por el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en beneficio del arrendatario, por la cual es obligante para quien sentencia declarar la temporaneidad de la suma consignada por la arrendataria, a la que alude la norma en comento. Así se declara.

Se evidencia a los folios 98 al 104, de fecha 06 de noviembre de 2.007, fue hecha una consignación por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil (Bs.275.000,00) a favor de BELEN CECILIA FÉRNANDEZ, por concepto del arriendo de octubre de 2.007. Ahora bien se puede evidencia que la consignación efectuada ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, fueron realizadas dentro del lapso de los 15 días que establece por el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en beneficio del arrendatario, por la cual es obligante para quien sentencia declarar la temporaneidad de la suma consignada por la arrendataria, a la que alude la norma en comento. Así se declara.

Ahora bien revisadas minuciosamente las actas que integran la presente controversia esta Juzgadora no pudo constatar que la demandada haya suministrado elementos de pruebas que pudieran desvirtuar la acción propuesta por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el apoderado judicial de la parte demandada solo se limitó a negar y rechazar la pretensión propuesta, pero nada probo en el cumplimiento con los cánones de arriendo, todo lo contrario en su escrito de contestación al fondo de la demanda en el numeral Tercero, declara como excepción a la negativa de la arrendadora a recibir el pago de meses noviembre y diciembre, confesión esta que no le favorece, ya que la misma constituye plena prueba de su insolvencia, confesión esta que toma ventaja la contraparte a su favor donde se evidencia la insolvencia por tardía de las consignaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2.006, a los folios 73 al 76 incumpliendo la demandada de esta manera lo preceptuado en la cláusula segunda en su numeral 2.4, en su parte infine del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de agosto de 2.002, lo que conduce declarar procedente las pretensiones del accionante y de la misma forma son procedentes en derecho. Así se declara.

Dicho lo anterior toca a esta Juzgadora de instancia el análisis de lo alegado por la actora en lo referente a la insolvencia por parte de la arrendataria en el incremento anual que sufriría el canon de arrendamiento de acuerdo al Índice General de los Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo preceptúa el articulo 14 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el escrito de la contestación de la demanda la demandada nada dijo al respecto solo se limito a decir sobre el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, ni aportó prueba para desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar, lo que conduce necesariamente a declarar que las pretensiones esgrimidas por la actora a este respecto son ajustadas a derecho y que de la misma forma son procedente en derecho. Así queda establecido.

En lo concerniente del alegato expuesto por el accionante en su escrito libelar, en el incumplimiento por parte de la demandada en la entrega de un local a la que estaba obligada la accionada tal y como quedo establecido en la cláusula Segunda numeral 2.3, del contrato en marras, esta Juzgadora para a analizar las defensas de la accionada a este respecto, se evidencias de las actas que minuciosamente este Juzgadora ha estudiado que no aprecio prueba alguna que desvirtuar lo alegado por la actora, ya que el documento privado consignado por la demandada marcado con la letra “A” que corre inserto al folio 32, fue desechado en su sustanciación por esta Juzgadora, lo que conduce que la demandada nada probo a este respecto que le favoreciera, y que la pretensión esgrimida por la actora a este respecto es totalmente ajustada a derecho y en la misma forma prospera en derecho. Así queda establecido.

Se concluye y examinadas detenidamente las actas que conforman este expediente, no se pudo evidenciar que el arrendataria ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, por intermedio de su representación legal hubiese aportado en toda la secuela de este proceso otra etapa del proceso probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y demostrar estar solvente, razón por la cual, ante la falta de las debida prueba, en obligante declarar para quien sentencia que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de las obligaciones de la accionada, lo cual conduce que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma, la presente demanda prospera de pleno derecho. Así se establece.

Por todos los razonamientos que han quedado escritos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RÁMIREZ en contra de la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHEGO, ambas partes plenamente identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO:.Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y hasta la presenta fecha, en esta relación procesal, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: “Constituido por una casa con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados, dividida en tres (3) locales, sobre un terreno de mayor extensión, ubicada en la calle la Línea, ahora tercera avenida, en la esquina producto de la intersección de la señalada tercera avenida con calle diez de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada resuelta la relación arrendaticia, se condena a la demandada, ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble up supra identificado, a la parte actora, ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RÁMIREZ, totalmente desocupado, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, indemnizar a la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RÁMIREZ, por el uso del inmueble arrendado desde el inicio y durante la secuela del presente juicio, es decir a partir del mes de diciembre de 2.007, por una cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.318,80), anteriormente TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 318.762,56), .CUARTO: Se condena a la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, a pagar a la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RÁMIREZ, por concepto de incremento anual de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre de 2.007, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVERES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 131,30), anteriormente CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 131.287,68). QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 131,30), anteriormente CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 131.287,68), que corresponde a la diferencia por capital del canon de arriendo no pagado de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.007, la misma será realizada por un solo experto que designará este Tribunal, y su calculo se hará de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas, durante la secuela del presente proceso. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, Y PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA,

ABG. NAHIR SEGOVIA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAHIR SEGOVIA
Exp. N° 07-4694.
DYSG/ns/fr..-