REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA0



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: JUAN VEDA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.990.658.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ABREU y ROBERTO DYER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.251 y 39.700, respectivamente.

DEMANDADA: AURA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.414.894.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2473-07.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 27 de noviembre de 2007 por la representación judicial del demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se demanda el Cumplimiento, por parte de la arrendataria, de la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado luego de la finalización del término contractual, así como también se reclama el pago de las costas procesales.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda, por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la misma.
En fecha 17 de enero de 2008 se practicó por Secretaría el complemento de la citación personal de la demandada, conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a ésta el contenido de la declaración rendida por el Alguacil del Tribunal con motivo de su citación, toda vez que ésta se negó a firmar el recibo de la compulsa correspondiente.
El 21 de enero de 2008, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada como ha sido la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la forma siguiente:
En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora expresa, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el 18 de noviembre de 2004, su representado suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 07, anexo a la casa ubicada en la Calle Concepción, identificada con el Nº 45, de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que el plazo de duración del contrato se estableció en un (1) año fijo, contado a partir de su firma, y la misma no podría ser prorrogada.
3. Que su mandante, mediante misiva privada, supuestamente recibida y aceptada por la inquilina, de fecha 07 de julio de 2005, le participó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que deberá desocupar el inmueble.
4. Que mediante documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 79, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por su mandante y la arrendataria, se le hizo el desahucio al manifestarle que el contrato había fenecido el 18 de noviembre de 2005, y que se le otorgaba la prórroga legal por el período de dos (02) años, en virtud del tiempo de duración, conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Que en fecha 14 de agosto del año en curso, ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Zamora del Estado Miranda, su representado solicitó la notificación de la inquilina respecto del vencimiento del contrato y el de la prórroga legal.
6. Que su mandante agotó todos los medios legales para lograr la desocupación del inmueble libre de personas y cosas, la cual ha sido infructuosa, ya que la inquilina se niega a entregar el mismo.
7. Que además ha violado el texto del contrato al no cumplir con la obligación de pagar el servicio de agua.
8. Que con motivo de la falta de pago del servicio de agua, y en razón del vencimiento del contrato y de la prórroga legal, acude al órgano jurisdiccional para ejercer la acción de cumplimiento de contrato en la que se condene a la demandada a cumplir el mismo y entregar el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas en las mismas solventes condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: La citación de la demandada se verificó, como se dijo antes, el día 17 de enero de 2008, mediante el complemento por Secretaría de las actuaciones que en ese sentido realizó por el Alguacil de este Tribunal.
Tal y como quedó plasmado en la parte narrativa, en la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
La citación de la demandada se verificó el 17 de enero de 2008, lo cual constó en el expediente el mismo día, dando inicio al término para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Tal y como quedó expresamente señalado en el acta levantada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2008, la demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si, ni a través de apoderado judicial.
Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, y tras analizar el contrato cuyo cumplimiento se solicita, OBSERVA:
La cláusula temporal del contrato, “CLASULA SEGUNDA”, establece lo siguiente:
“…De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a parir (sic) de la firma del presente documento, y su duración no podrá ser prorrogada…”

Tal y como consta de la cláusula transcrita, así como de los propios dichos del apoderado judicial del demandante, el contrato de arrendamiento inicialmente se pactó como uno por tiempo fijo, improrrogable. Así, llegada como fue la fecha de finalización del período fijo de un año, comenzó inexorablemente a transcurrir la prórroga legal, sin necesidad de mayor formalidad ni desahucio.
De manera pues que, habiendo entrado en vigencia la relación contractual en fecha 18 de noviembre de 2004, el término fijo de duración concluyó el 18 de noviembre de 2005, dando comienzo, como se dijo anteriormente, a la prórroga legal.
No obstante lo anterior, el apoderado de la parte actora aduce que su representado procedió a notificar a la inquilina su voluntad de no continuar con el arrendamiento, lo cual era innecesario, tal y como quedó expresado antes, en razón de que la duración del contrato se había pactado en un término fijo e improrrogable.
De igual modo señala dicho apoderado, que ambas partes suscribieron documento autentico en el que el demandante le reiteraba a la inquilina que el contrato había fenecido el 18 de noviembre de 2005, tal y como efectivamente ocurrió, y en razón de dicho fenecimiento le otorgaba la prórroga legal por el período de dos (02) años, debido al tiempo de duración del contrato.
Ahora bien, estima este Juzgador que la parte demandante cometió un grave error al pretender conceder a la inquilina una prórroga legal superior a la que realmente se encuentra establecida en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que siendo un contrato de arrendamiento por un (1) año fijo, a su vencimiento sólo podría imputársele una prórroga legal de seis (6) meses, conforme lo previsto en el literal “a” del artículo 38 eiusdem, que concluyó el día 18 de mayo de 2006. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con posterioridad al día 18 de mayo de 2006, habiendo sido consentida expresamente la permanencia de la inquilina en el inmueble arrendado, se produjo la tácita reconducción en atención a las previsiones del artículo 1600 del Código Civil, y en consecuencia, el contrato debe reputarse como uno sin determinación de tiempo. ASI SE DECLARA.
En tal virtud, la naturaleza de la relación contractual hace que irremediablemente la acción incoada sea contraria a derecho en atención a que ésta se encuentra fundamentada en la letra del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a contratos a tiempo determinado.
Así pues, siendo que la acción para obtener el desalojo de inmuebles arrendados mediante contratos escritos a tiempo indeterminado, como el que nos ocupa, sólo puede ser incoada con fundamento en una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 34 eiusdem, lo cual no es el caso de marras, resulta forzoso declarar que en el presente caso no se ha configurado el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, y como consecuencia de lo antes expresado la acción debe sucumbir en derecho, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por JUAN VEDA CARABALLO contra AURA SOSA, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2473-07.