REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 12 de febrero de 2008.
197º y 148º
Admitida como fue la reforma de la demanda por DESALOJO intentada por CARLOS MANUEL BLANCO contra LOURDES AMELIA CONTRERAS contenida en el expediente Nº 2475-07, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en dicho escrito de reforma y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la apoderada judicial del demandante en su escrito de reforma del libelo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el 05 de mayo de 2004, la ciudadana MAYDA FARJAT, actuando como Directora de la compañía INVERSIONES YUBEN’S, MF, C. A., debidamente autorizada según contrato de administración celebrado con su mandante, el cual acompaña en su forma original, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-07, piso 15, del Edificio Chicagua, Urbanización Las Islas, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. Que se fijó un término de duración del contrato de SEIS (06) meses fijos contados desde el 27 de febrero de 2004 hasta el 27 de agosto de 2004, y un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), el cual, a decir de la demandante, sufrió varios incrementos, siendo el último el 27 de febrero de 2006 por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).
3. Que la inquilina ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo).
4. Por lo expresado y conforme lo previsto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre al órgano jurisdiccional para demandar el DESALOJO del inmueble arrendado, y consecuencialmente su entrega en las mismas condiciones en que fue recibido por la demandada, el pago de los cánones vencidos y de los daños y perjuicios, en proporción al canon de arrendamiento, mientras dure el procedimiento y además el pago de las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompañó al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de la abogada del demandante, autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del contrato de administración privado, celebrado entre INVERSIONES YUBEN’S, MF, C. A. y el ciudadano CARLOS BLANCO.
3) Original del contrato de arrendamiento accionado, celebrado entre INVERSIONES YUBEN’S, MF, C. A. y la demandada, LOURDES AMELIA CONTRERAS, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Conjuntamente con el escrito de reforma acompaña copia fotostática del documento protocolizado en la otrora Oficina de Registro del Distrito Plaza (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Plaza) del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 43, folios 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo 3º, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de autos a favor del demandante CARLOS MANUEL BLANCO y de CIRA MARCELA BURGUILLOS DE BLANCO.
TERCERO: La representación judicial del demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se designe a su representado como depositario del mismo.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor, pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito – la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de arrendador del inmueble objeto del contrato, y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (canon de arrendamiento, estipulaciones por incumplimiento, duración del contrato, domicilio especial, entre otras), así como la causal alegada contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya contraprueba corresponde exclusivamente a la demandada.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se pide. Sin embargo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada, en el decreto de la medida se establecerá la posibilidad de desvirtuar el supuesto de hecho contenido en dicha norma, y por ende, de hacer suspender la ejecución de la cautela. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser practicada la misma.
Señala el primer aparte del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que tanto el propietario, en el supuesto de hecho en él descrito, como el vendedor, en el supuesto previsto en el ordinal 5º del mismo artículo, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, la representación judicial del demandante ha solicitado se aplique el dispositivo del citado artículo, y se designe a su representado como depositario del inmueble a secuestrar, aduciendo que éste es propietario del mismo, trayendo al efecto copia del documento de propiedad del inmueble en el que se evidencia que es titular de tales derechos, razón por la cual, siendo procedente la cautelar solicitada y mediando solicitud de parte en ese sentido, le es perfectamente dable a este Juzgador ordenar el depósito del inmueble en la persona del demandante CARLOS MANUEL BLANCO, como en efecto será ordenado. ASI SE DECIDE
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1. Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-07, piso 15, del Edificio Chicagua, Urbanización Las Islas, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. Se designa Depositario Judicial del inmueble a secuestrar a su co-propietario CARLOS MANUEL BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 925.768, quien por sí o por intermedio de apoderado judicial deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3. Que para el caso de Depósito Necesario, se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
4. Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo momento derechos de terceros, y para el caso que le sean presentados por la demandada, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. Líbrese el Despacho de secuestro con las inserciones correspondientes, y remítase el mismo anexo a oficio al Juzgado exhortado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.