REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: MYRIAM LIO DE CHAU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.127.409.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.531.

DEMANDADO: EDGAR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.294.953.

APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial y se le designó Defensor en la persona de DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.754.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

EXPEDIENTE: 2315-06.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de agosto de 2006, por la demandante debidamente asistida del profesional del derecho a quien posteriormente designaría como su apoderado judicial, mediante el cual, y por los motivos de hecho y derecho explanados en el mismo, demanda al ciudadano EDGAR GALLARDO, para que, en cumplimiento del contrato de comodato celebrado con éste, entregue el inmueble que le fuere dado en comodato, libre y desocupado de personas y cosas.
Por auto del 21 de septiembre de 2006 se admitió la acción, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario en atención a la cuantía en que fuere estimada la misma.
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil del Tribunal para practicar la citación personal del demandado, a solicitud de la parte demandante, y por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, se ordenó su citación por carteles.
Cumplidos las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación por carteles del demandado, y no habiendo comparecido en el plazo concedido, a solicitud de la actora se le designó defensor judicial en la persona del profesional del derecho DANIEL PETTER NIETO, quien luego de notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 15 de junio de 2007, el Defensor Ad Litem del demandado presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda en el que plasmó los alegatos y defensas que consideró pertinentes a favor de su defendido, las cuales serán analizadas posteriormente.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas conforme a derecho y serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
Ninguna de las partes presentó informes en la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto.
En fecha 06 de febrero de 2008, siendo el último día para dictar sentencia, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la misma para el décimo quinto día siguiente, por ocupaciones preferentes.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:


-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la accionante, asistida de abogado, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de julio de 2004, suscribió contrato de comodato con el demandado, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de quien a su vez es su mandante, ciudadana HUM CHING, constituido por una pequeña casa, ubicada al norte de una extensión mayor y principal distinguida como Parcela Nº 17-A, situada en la Urbanización el Marqués, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que en dicho contrato se estipuló un plazo de duración del comodato de un año improrrogable contado a partir del 1º de julio de 2004, hasta el 30 de junio de 2005, vencido el cual el comodatario debía devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
3. Que a la fecha de presentación de la demanda, el demandado no había cumplido con la entrega del inmueble, negándose a ello y pretendiendo alegar derechos que no le son pertinentes.
4. Que luego de haberle concedido al demandado diversos plazos para que procediera a la entrega del inmueble, además de haber agotado algunas gestiones amistosas con tal fin, procede a demandar en cumplimiento del contrato de comodato para obtener la entrega del inmueble dado en comodato libre y desocupado de personas y de cosas.

SEGUNDO: En el escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial del demandado, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la acción incoada contra su defendido.
2. Niega que su defendido tenga la obligación cuyo cumplimiento se le exige, pues aún cuando reconoce la existencia del contrato de comodato, aduce que lo existente entre la demandante y éste es una relación de carácter laboral dado que presta sus servicios para la ciudadana HUM CHING en calidad de vigilante o cuidador del inmueble mencionado en el contrato, percibiendo semanalmente una remuneración económica sin expedir los correspondientes recibos, pretendiendo con el contrato de comodato y con esta acción, burlar la jurisdicción laboral y no cancelar los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los trabajadores.
3. Que no consta que la mencionada HUM CHING sea la legítima propietaria del inmueble supuestamente dado en comodato, o que actúe en representación de su legítimo propietario, con lo cual existe la duda de que ciertamente pudiera tener la cualidad de comodante, es decir, la de legítimo propietario o tenedor de la cosa dada en comodato.
4. Impugna la estimación de la demanda, considerando que la misma es exagerada.
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Trae la parte actora al juicio el siguiente material probatorio:
1. Original del contrato de comodato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 62, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Dicho instrumento auténtico no fue tachado ni desvirtuado en modo alguno, por lo que debe atribuírsele el valor probatorio al que se refiere el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2. Luego del lapso de promoción de pruebas y antes de los informes, acompañó copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el Nº 37, Tomo Único, Protocolo Primero, contentivo de la operación de compra venta de la parcela Nº 17-A del Parcelamiento Rural El Marqués, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que acredita la titularidad de la propiedad de dicho inmueble a favor de la ciudadana HUM CHING DE LIO. A dicho instrumento público, aún cuando no fue promovido en el lapso correspondiente, debe otorgársele el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, en razón que éste se subsume con la excepción contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El demandado ni por si, ni por intermedio de su defensor, promovió prueba alguna.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Como bien lo señala y define el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato, sinónimo de préstamo de uso, es un contrato mediante el cual una parte entrega a la otra una cosa para que se sirva de ella en forma gratuita, por un tiempo y para un uso determinado, con la obligación de restituirla.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante reclama al demandado el cumplimiento de su obligación de restituir el inmueble dado en comodato al final del término pactado.
En ese sentido, y en atención al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a ésta la carga de la prueba de la existencia de la obligación misma, la cual satisfizo mediante la consignación del contrato auténtico de comodato, en el que no sólo se dispone del plazo de duración del mismo – ex cláusula TERCERA – sino que además se ratifica en forma contractual la obligación contenida en el artículo 1731 del Código Civil, de restituir la cosa dada en arrendamiento una vez finalizado el plazo de duración del comodato.
Por su parte, el defensor judicial designado al demandado aduce como defensa, que el contrato de comodato fue celebrado para encubrir la relación de trabajo que existe entre la supuesta propietaria del inmueble y su defendido, puesto que éste labora como cuidador del inmueble objeto del contrato de comodato.
Conforme a la norma antes expresada, le correspondía a la parte demandada probar el hecho extintivo de la obligación, es decir, probar que efectivamente existía una relación de trabajo y que la misma se ocultaba mediante el contrato cuya ejecución se pide. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: No consta en autos ningún elemento – salvo los dichos del Defensor Ad Litem – que permita a este Juzgador al menos presumir la existencia de la aludida relación de trabajo, y menos aún que el contrato de comodato hubiere sido celebrado con el fin de omitir los efectos de dicha relación de trabajo.
Por el contrario, surge de las actas procesales la convicción de que efectivamente el término de duración del contrato de comodato expiró el 30 de junio de 2005, y que desde esa fecha el comodatario se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación principal de restituir la cosa dada en comodato, es decir, el inmueble plenamente identificado en el escrito libelar, cuya propiedad fue entredicha por el defensor ad Litem, y quedó debidamente demostrada su titularidad mediante el documento debidamente registrado acompañado por la actora y debidamente apreciado por este Juzgador.
En razón de lo expuesto y no habiendo ningún hecho que hubiere producido la extinción de la obligación cuya ejecución se solicita, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la acción incoada debe prosperar en derecho, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo, y por consiguiente el demandado debe proceder de inmediato a restituir el inmueble dado en comodato, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que pudieren corresponderle respecto de la supuesta relación de trabajo aducida en su contestación. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Conforme la Doctrina y Jurisprudencia para que la impugnación de la cuantía hecha conforme los parámetros contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil pueda prosperar y ésta sea modificada, resulta necesario que la parte que la impugna demuestre las razones de hecho en que fundamenta tal pretensión pues de lo contrario ésta debe sucumbir.
En el caso que nos ocupa el Defensor Ad Litem se limita a aseverar que la estimación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandante resulta exagerada, sin que formulare alegatos o razones que sustenten dicha impugnación, y peor aún sin que trajera elemento probatorio alguno que permitiera al menos deducir que efectivamente ésta resultaba exagerada.
En razón de lo expuesto, se desestima dicha impugnación, y se reafirma como cuantía del juicio aquella estimada por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por MYRIAM LIO DE CHAU, contra EDGAR GALLARDO, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: Entregar a la demandante, libre y desocupado de personas y cosas, el inmueble dado en comodato, constituido por una pequeña casa, ubicada al norte de una extensión mayor y principal distinguida como Parcela Nº 17-A, situada en la Urbanización el Marqués, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS al demandado por haber sido totalmente vencido en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2315-06