REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: INMOBILIARIA TAKE, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1989, bajo el Nº 67, Tomo 15-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.005.
DEMANDADO: JULIAN JOSÉ MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.118.742.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2471-07.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2007, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 28 de noviembre de 2007, por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la acción, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó, en forma tácita, conforme los parámetros del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el día 23 de enero de 2008, en razón de haber estado presente durante la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del acta levantada al efecto en la misma fecha, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento a partir del día siguiente al 29 de enero de 2008, fecha en la que se agregaron a los auto las resultas del exhorto librado para tal fin.
En la oportunidad fijada para ello, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente en fecha 31 de enero de 2008.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Plantea la representación judicial de la demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que según documento suscrito el 10 de mayo de 2005, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 83, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada celebró contrato de arrendamiento con el demandado, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con las siglas O-2-2, ubicado en el piso 2, segunda escalera del Edificio Keta, avenida Bermúdez de la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que se estableció que la duración del contrato sería un (01) año fijo, contado a partir del 1º de abril de 2005, pudiendo prorrogarse, como en efecto aduce que ha ocurrido, por períodos iguales a voluntad de las partes. Que en razón de no haber manifestación de voluntad en sentido contrario, el contrato permanece vigente hasta la fecha.
3) Que se estableció además que el canon de arrendamiento sería la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de la demandante.
4) Que se estableció, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones asumidas, que el contrato quedaría rescindido y su representada tendría el derecho de solicitar la desocupación judicial del inmueble.
5) Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006, inclusive, hasta el mes de octubre de 2007, adeudando a la fecha un total de ONCE (11) mensualidades que, en conjunto, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo).
6) Por lo expresado procede a demandar en nombre de su representada para obtener la declaratoria judicial de resolución del contrato de arrendamiento, la entrega material del inmueble objeto del contrato, el pago de los cánones de arrendamiento causados durante los meses que van desde diciembre de 2006 hasta octubre de 2007, ambos inclusive, el pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, desde noviembre de 2007, hasta la fecha de desocupación del inmueble, por concepto de indemnización por el uso del mismo, y el pago de las costas y costos procesales.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda el 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 03, Protocolo 3º, Tomo 04.
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 83, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el inmueble objeto de la presente acción, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandante.
3) Copia fotostática del documento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 12.
TERCERO: La citación del demandado, como se dijo antes, se verificó en forma tácita el día 23 de enero de 2008, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 29 de ese mismo mes y año, exclusive, fecha del auto en el que se hace constar la recepción del exhorto procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, el demandado – pese a que quedó tácitamente citado - no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y con relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de éste se verificó, como ya se indicó, el día 23 de enero de 2008, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor comisionado para la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 29 de enero de 2008, exclusive, fecha en que se le dio entrada a las resultas de tales actuaciones.
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, y según se evidencia del acta levantada al efecto el 31 de enero de 2008, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDATICIO, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también por medio de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca.
El demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por INMOBILIARIA TAKE, C. A. contra JULIAN JOSE MATOS, plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado en los siguientes pedimentos de la demandante:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 83, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Como consecuencia de la RESOLUCION DEL CONTRATO se ordena al demandado hacerle entrega real y efectiva, de manera inmediata, a la demandante, del inmueble objeto del contrato constituido por el apartamento distinguido con las siglas O-2-2, ubicado en el piso 2, segunda escalera del Edificio Keta, avenida Bermúdez de la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena al demandado pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.200,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento causados por la ocupación del inmueble arrendado, e insolutos, correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2006 hasta octubre de 2007, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) cada uno.
CUARTO: Se ordena al demandado pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 553,oo), por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) cada uno mas la fracción del mes de enero de 2008, toda vez que con motivo de la medida de secuestro lo ocupó hasta el día 23 de ese mes y año.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2471-07.
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