REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: GUILLERMO MUÑOZ GELDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 600.726.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.005.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ KASSABJI BETTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.840.539.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE: 2470-07.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2007, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de DESALOJO ARRENDATICIO a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 28 de noviembre de 2007, por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la acción, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó, en forma tácita, conforme los parámetros del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el día 24 de enero de 2008, en razón de haber estado presente durante la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del acta levantada al efecto en la misma fecha, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento a partir del día siguiente al 30 de enero de 2008, fecha en la que se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado para tal fin.
En la oportunidad fijada para ello, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente en fecha 06 de febrero de 2008.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Plantea la representación judicial de la demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 24 de septiembre de 1990, su representado suscribió contrato de arrendamiento privado con el demandado, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento situado en la mezzanina del edificio EL CENTRO, situado en la Avenida Bermúdez con Calle Santa Rosalía de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que conforme consta de la Inspección Ocular evacuada por este Tribunal el 13 de noviembre de 2007, contenida en la solicitud signada con el Nº 717-07, el demandado efectivamente ocupa el inmueble arrendado, el cual se encuentra en estado – a su decir – deplorable, y además éste ocupa, para uso comercial, el pasillo de entrada al edificio y no paga el canon de arrendamiento del apartamento desde mediados del año 2006, tal y como el propio demandado manifestó al Tribunal.
3) Que el inquilino ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2006, inclusive, el cual había sido pactado inicialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, y que fue sufriendo incrementos en el tiempo, siendo el último de ellos, conforme lo manifetado por el demandado durante la inspección, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, antes del aludido y pretendido incremento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), supuestamente no aceptado por el inquilino, adeudando a la fecha de interposición de la demanda un total de quince (15) meses, que en conjunto ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo).
4) Que la conducta del inquilino, dada la naturaleza del contrato, le ha dado el derecho de solicitar en nombre de su representado el desalojo del inmueble por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, y por consiguiente a exigir, como en efecto exige a través de esta acción, la entrega del inmueble arrendado, el pago del monto al que asciende la deuda por concepto de cánones de arrendamiento y el pago de una indemnización por el tiempo que ocupe el inmueble desde el día de interposición de la demanda hasta la fecha en que sea despojado de la posesión del inmueble, por sentencia definitiva o en razón de la medida cautelar que solicita.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación del abogado del demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes en fecha 24 de septiembre de 1990, que tuvo por objeto el inmueble cuyo desalojo se pide.
3) Copia fotostática del título supletorio de propiedad del edificio en el que se halla el inmueble arrendado, evacuado por el demandante a su favor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, y del título de propiedad del terreno donde se halla construido el edificio antes mencionado, protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 34, folio 84 vto., Protocolo Primero, Tomo 01.
4) Original de la Inspección Ocular contenida en la solicitud signada con el Nº 717-07 de la nomenclatura de este Tribunal, evacuada en el inmueble objeto de la acción, el día 13 de noviembre de 2007, con la presencia del demandado.
TERCERO: La citación del demandado, como se dijo antes, se verificó en forma tácita el día 24 de enero de 2008, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 30 de ese mismo mes y año, exclusive, fecha del auto en el que se hace constar la recepción del exhorto procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, el demandado – pese a que quedó tácitamente citado - no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y con relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de éste se verificó, como ya se indicó, el día 24 de enero de 2008, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor comisionado para la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 30 de enero de 2008, exclusive, fecha en que se le dio entrada a las resultas de tales actuaciones.
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, y según se evidencia del acta levantada al efecto el 06 de febrero de 2008, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de DESALOJO ARRENDATICIO, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca.
El demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta por GUILLERMO MUÑOZ GELDER contra JUAN JOSÉ KASSABJI BETTAR, plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado en los siguientes pedimentos del demandante:
PRIMERO: Se ordena el DESALOJO inmediato del inmueble propiedad del demandante arrendado al demandado.
SEGUNDO: Como consecuencia del DESALOJO decretado se ordena al demandado hacerle entrega real y efectiva, de manera inmediata, al demandante, del inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por el apartamento situado en la mezzanina del edificio EL CENTRO, situado en la Avenida Bermúdez con Calle Santa Rosalía de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena al demandado pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.250,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento causados por la ocupación del inmueble arrendado, dejados de pagar, correspondientes a los meses que van desde agosto de 2006 hasta octubre de 2007, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) cada uno de ellos.
CUARTO: Se ordena al demandado pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 420,oo), por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) cada uno, mas la fracción del mes de enero de 2008, toda vez que con motivo de la medida de secuestro lo ocupó hasta el día 24 de ese mes y año.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2470-07.
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