REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 26 de febrero de 2008.
197º y 149º
Admitida como fue la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por GEORGES ANTAR contra EZIO GIOVANNI STURABOTTI VERA contenida en el expediente Nº 2483-08, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, asistido de quien luego instituyere como su apoderada judicial, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el 27 de enero de 2006, suscribió con el demandado, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con vigencia a partir del 1º de marzo de ese mismo año, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que el arrendamiento tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 6-A, piso 6, del edificio "GIN ROS”, Avenida Miranda de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES equivalentes a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), pagaderos los días treinta de cada mes vencido.
4. Que se estipuló como plazo de duración del contrato, seis (6) meses fijos y seis (6) meses de prórroga, prorrogable a su vencimiento por períodos iguales, con el consentimiento de ambas partes, hasta que una manifestara a la otra, por escrito y con dos (2) meses de anticipación su voluntad de darlo por terminado al vencimiento del plazo fijo o cualquier prórroga en curso.
5. Que dicho contrato se ha prorrogado por períodos iguales y se encuentra vigente.
6. Que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como también enero de 2008, adeudando un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES o su equivalente de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.600,oo).
7. En razón de lo expresado y ante el incumplimiento contractual del demandado, ocurre al órgano jurisdiccional para reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega de la cosa arrendada, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, el pago de la indemnización por daños y perjuicios equivalente al canon mensual durante el tiempo que dure el procedimiento y el pago de las costas y costos procesales.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del contrato de arrendamiento accionado, celebrado entre las partes, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 36, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el Nº 43, Tomo 03, Protocolo Primero, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, a favor del demandante.
TERCERO: El demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se le designe como depositario del mismo.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor, pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito – la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de propietario y arrendador del inmueble objeto del contrato, y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (canon de arrendamiento, estipulaciones por incumplimiento, duración del contrato, domicilio especial, entre otras), así como la causal alegada contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya contraprueba corresponde exclusivamente al demandado.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se pide. Sin embargo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado, en el decreto de la medida se establecerá la posibilidad de desvirtuar el supuesto de hecho contenido en dicha norma, y por ende, de hacer suspender la ejecución de la cautela. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser practicada la misma.
Señala el primer aparte del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que tanto el propietario, en el supuesto de hecho en él descrito, como el vendedor, en el supuesto previsto en el ordinal 5º del mismo artículo, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, el demandante ha solicitado se aplique el dispositivo del citado artículo, y se le designe como depositario del inmueble a secuestrar, aduciendo que éste es propietario del mismo; en ese sentido trae a los autos prueba idónea que demuestra que efectivamente es el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita, razón por la cual, siendo procedente la cautelar solicitada y mediando solicitud de parte en ese sentido, le es suficientemente dable a este Juzgador ordenar el depósito del inmueble en la persona del demandante GEORGES ANTAR, tal y como será ordenado mas adelante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1. Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 6-A, piso 6, del edificio "GIN ROS”, Avenida Miranda de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Se designa Depositario Judicial del inmueble a secuestrar a su propietario, ciudadano GEORGES ANTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.827.233, quien por sí o por intermedio de su representación judicial deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el Juzgado Ejecutor de Medidas a quien se exhorte al efecto, quedando el inmueble afectado para responder al arrendatario por las resultas de la medida.
3. Que para el caso de Depósito Necesario, se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
4. Que se faculta al Juez Ejecutor de Medidas a quien se exhorte al efecto para designar Depositaria Judicial en caso de decretarse depósito necesario de bienes muebles existentes en el interior del inmueble.
5. Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo momento derechos de terceros, y para el caso que le sean presentados por el demandado, comprobantes de cualquier naturaleza que acrediten el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 así como ENERO de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno de ellos o su equivalente de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. Líbrese el Despacho de secuestro con las inserciones correspondientes, y remítase el mismo anexo a oficio al Juzgado exhortado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.