REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JESUS VELEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.158.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial. Estuvo asistido del abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.312.
DEMANDADO: MIGUEL PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.174.
APODERADO DEL DEMANDADO No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
EXP. Nº 2353-07.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 15 de enero del año 2007, por JESUS VELEIRO plenamente identificado, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, igualmente identificado en autos, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo, demanda al ciudadano MIGUEL PACHECO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la suma TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES (Bs. 3.673.002,oo) más los intereses de mora de la suma adeudada y costas y costos del procedimiento.-
En fecha 22 de enero del mismo año, se dicto auto donde el tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de la admisión de la acción y del correspondiente decreto Intimatorio y ordena a la parte demandante corregir el escrito libelar.
En fecha 29/01/07, la parte actora, ciudadano JESUS VELEIRO, asistido por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, acogiéndose al auto dictado por este Tribunal presenta nuevo escrito libelar.-
En fecha 06 de febrero del mismo año el Tribunal dicta auto, donde se abstiene nuevamente de proveer al respecto de la Intimación solicitada, hasta tanto se produzca la debida corrección del escrito libelar.-
En fecha 22 de febrero de 2007, la parte actora ciudadano JESUS VELEIRO, asistido por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, presento nuevamente el escrito libelar.-
En fecha 27 de febrero de 2007, se admite la demanda y se ordena la intimación del ciudadano MIGUEL PACHECO.-
En fecha 07 de marzo del 2007, la parte actora asistido por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, mediante diligencia, consigna copias simples de la demanda a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa.-
En fecha 19 de marzo de 2007, compareció la parte actora ciudadano JESUS VELEIRO, asistido por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido la compulsa librada a la parte demandada, a los fines de practicar la citación personal.-
En fecha 25 de febrero de 2008, comparece el ciudadano JESUS VELEIRO, asistido por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, DESISTE del procedimiento, solicita el archivo del expediente y la devolución de la Letra de cambio original acompañada a la demanda.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido Intimada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento expuesto por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase el documento original solicitado, previa certificación por secretaria, por cuanto ya fue consignada la fotocopia correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Guatire, veintisiete (27) de febrero de dos mi ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana y se desgloso el documento original para su devolución. Corrijase la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/jg.
EXP. 2353-07.
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