REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: TIRSA JULIETA VELIZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.675.691.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, AGUSTIN BRACHO y RENE URDANETA B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.901, 54.286 y 55. 767, respectivamente.

DEMANDADO: PABLO GERARDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.350.396.

APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE: 2443-07.

-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el tres (03) de octubre de 2007, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de DESALOJO a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 08 de octubre de 2007, por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la acción, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó, en forma personal, el día 15 de noviembre de 2007, tal y como consta de la diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha, mediante la cual consigna debidamente firmado el recibo de la compulsa de citación que entregara a éste en los Pasillos del piso 3 del Edificio Centro Los Cortijos, Calle Bernardette con Avenida Principal, Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En la oportunidad fijada para ello, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente en fecha 07 de enero de 2007.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Plantea la representación judicial del demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que según contrato de arrendamiento celebrado privadamente el 20 DE MARZO DE 2005 y autenticado posteriormente el 21 DE ABRIL DE 2006, su representada dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11-1, ubicado en las Residencias Araguaney, Edificio El Samán, Carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2) Que según el contrato mismo la duración del arrendamiento fue pactada por un lapso de tres (3) meses contados a partir del 20 de marzo de 2005 hasta el 20 de junio de 2005, improrrogable, quedando obligado el arrendatario a restituir el inmueble arrendado al vencimiento del referido término sin necesidad de requerimiento alguno por parte de la arrendadora.
3) Que se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
4) Que el arrendatario ha incumplido lo pactado en el contrato, toda vez que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde OCTUBRE de 2006, hasta SEPTIEMBRE de 2007, ambos inclusive, adeudando un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo).
5) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente el DESALOJO del inmueble conforme lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de los cánones supuestamente adeudados, más aquellos que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva así como también las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo contenido se desprende que el término de duración fue pactado por: “…tres meses, contado a partir del veinte(20) de marzo del año dos mil cinco (2006), hasta el veinte (20)de junio de dos mil cinco (2006), improrrogable…”
3) Copia fotostática del documento registrado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1990, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 30, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de autos a favor de la demandante.
TERCERO: La citación del demandado, como se dijo antes, se verificó en forma personal el día 15 de noviembre de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 17 de diciembre de 2007, exclusive, fecha del auto en el que se hace constar la recepción de la comisión procedente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el demandado – pese a que quedó debidamente citado - no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de éste se verificó, como ya se indicó, el día 15 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, el mismo día de tal actuación, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 17 de diciembre de 2007, exclusive, fecha en que se le dio entrada a tales actuaciones.
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, y según se evidencia del acta levantada al efecto el 07 de enero de 2008, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de DESALOJO, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca.
El demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO ARRENDATICIO interpuesta por TIRSA JULIETA VELIZ DE HERRERA contra PABLO GERARDO MONCADA, plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado en los siguientes pedimentos de la demandante:
PRIMERO: Se ordena al demandado DESALOJAR el inmueble objeto de la acción, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11-1, ubicado en las Residencias Araguaney, Edificio El Samán, Carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y en consecuencia ENTREGARLO a la demandante completamente desocupado de bienes.
SEGUNDO: Pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar correspondientes a los meses que van desde SEPTIEMBRE de 2006, hasta AGOSTO de 2007, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) cada uno de ellos.
TERCERO: Pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), mensuales por concepto de cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, desde el 1º de septiembre de 2007, hasta la fecha en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del plazo de ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


AJFD/RSM.
EXP. 2443-07.