REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-



EXPEDIENTE Nº 1.493/2007.-


PARTE DEMADANTE: FELIX HERNAN URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.287.490.-


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA TERAN TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 23.447 y titular de la cédula de identidad N°. V- 2.586.442.-


PARTE DEMANDADA: JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Campo Elías, casa N°. 13 de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.994.068.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.






CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FELIX HERNAN URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.287.490, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, ROSA TERAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 23.447 y titular de la cédula de identidad N°. V- 2.586.442, constante de (02) folios útiles, con (04) anexos, contra el ciudadano: JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Campo Elías, casa N°. 13 de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.994.068, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, y se acordó librar la respectiva compulsa.-

Al folio (08) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta al ciudadano Juez que en fecha 29/11/2007, siendo las 09:55, acudí a la Avenida Lander, donde funciona el Comando de la Inspectoria de Tránsito, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde deja expresa constancia que se entrevistó con el ciudadano JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, a quién impuso del objeto de su entrevista y este se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación, pero le hizo entrega de la compulsa respectiva.-

En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2007, mediante auto dictado por este Juzgado, se acordó librar por Secretaria la Boleta de Notificación a la parte demandada relativa a su citación practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29-11-2007.-

En fecha Diez (10) de Enero del 2008, la Abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, deja expresa constancia de haberse trasladado al Comando de Tránsito Terrestre, ubicado en la avenida Lander, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con el fin de hacerle entrega al ciudadano JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, de la Boleta de Notificación N°. 640 de fecha 05/12/2007, entrevistándose con el mencionado ciudadano y le entrego un ejemplar de la referida Boleta, quedando así consumada la citación de la parte demandada.-

En fecha Quince (15) de Enero del 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para que la parte demandada diera contestación a la demanda y no lo hizo.-

En fecha Veintiocho (28) de Enero del 2008, la Profesional del Derecho, ROSA HERMINIA TERAN TORREALBA, solicito se declare la confesión ficta del demandado y se admitan los documentos que acompaña al libelo en calidad de pruebas.-

En fecha Once (11) de Febrero del 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, no haciendo uso de dicho lapso ninguna de las partes.-

CAPITULO II

MOTIVA


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE


La parte actora manifiesta en su libelo que en fecha 13 de Septiembre del 2005, firmo un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, identificado en autos, con un inmueble de su propiedad, signado con el N°. 13, situado en la calle Campo Elías de este Municipio Tomás Lander, de una casa cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el documento del Contrato en la cláusula primera.-

Alega asimismo la parte actora que se estableció el canon de arrendamiento en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150, oo) mensuales. Que la duración del presente contrato es por seis (06) meses, contados a partir del 15 de septiembre del 2005, y el cual fue prorrogado automáticamente de acuerdo al artículo 1600 del Código Civil, operando la tacita reconducción ó sea hasta el 15 de Marzo del 2008, siendo el caso que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales desde el mes de febrero del año en curso, de acuerdo al ultimo recibo cancelado por ante la Administradora INVITUY 300 S. R. L., y a pesar de las citaciones extrajudiciales que se le han efectuado para que cumpla con el pago estas han sido negativas en forma reiterada, negándose rotundamente a cumplir con las obligaciones suscritas en el contrato de Arrendamiento.-

Fundamenta la presente demanda en los artículos: 33 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592, Ordinales 1ro y 2do de del Código Civil.-

Consta en autos al folio (12) de este expediente que habiendo sido citado el demandada ciudadano JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, para el acto de la contestación de la demanda para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta de la diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado.-

AL respecto el Tribunal observa:

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de los requisitos exigidos por la Ley para la configuración de la Ficta Confesión del demandado se hace menester para este Tribunal dar cita a los artículos siguientes:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Con vista a lo anterior y, ante la presencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.-
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia de fecha 10 de Enero del 2008, suscrita por ciudadana: YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada la parte demandada, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a su citación, para contestar la presente demanda y el cual luego de examinado el cómputo practicado por este Tribunal de fecha 15-01-2008, se puede constatar que la parte demandada le tocaba dar su contestación el día 14/01/2008, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.-

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión del respectivo cómputo el cual cursa al folio (15) practicado en fecha 08-02-2008, de acuerdo al Calendario Judicial del presente año 2008, llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 15, 16, 18, 24, 25, 28, 30, 31-01-08; 01, y 06-01-2008, todos del año 2008. ASI SE ESTABLECE.-

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte actora diligencio en fecha 28 de Enero del 2008, mediante la cual solicita se admitan los documentos que acompaño junto al libelo de la demanda en calidad de pruebas a favor de la parte demandante, en relación a esta diligencia en cuanto a las pruebas que menciona; este juzgador no toma en cuenta dicho pedimento, ya que el mismo no esta ajustado a derecho. Se puede observar asimismo que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DEECLARA.-

-III-

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en el hecho que el ciudadano JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, ha incumplido con su obligación de restituir el inmueble dado en arrendamiento en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 13/09/2005, y referido a que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, hecho éste que el mencionado ciudadano no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, es obligante declarar, como en efecto se declara que se configura el tercero de los supuestos de la confesión.- ASI SE DECIDE.-

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, por lo cual debe ser DECLARADA CONFESO, como en efecto es declarado por este Tribunal, en consecuencia, las pretensiones accionadas son procedentes y del modo, la presente demanda en derecho debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362, 509 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: FELIX HERNAN URBINA, en contra del ciudadano JHONNY AMUNDARAY CARTAGENA, ambas partes ya identificadas en este fallo y en consecuencia a ello se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 13/09/2005, y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora ciudadano: FELIX HERNAN URBINA, del inmueble signado con el N°. 13, situado en la calle Campo Elías de este Municipio Tomás Lander; totalmente libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en las que lo recibió.-

SEGUNDO: Al pago de los meses desde el mes de Febrero del 2007, Nueve (09) meses vencidos a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo) mensuales, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo) equivalentes a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 1.350,oo).-

TERCERO: al pago del estado de mora de acuerdo a lo establecido en el Contrato a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) equivalentes a TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 3, oo) diarios para un total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000, oo) equivalentes a OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 810, oo) lo que representa la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) equivalentes a DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 2.160,oo) y las costas y costos del proceso será estimado proporcionalmente por este Tribunal de la causa

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
LA SECRETARIA.,


ABG., MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.,

En la misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p. m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.,

ABG., MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.,


EXP. N°. 1.493/2007.-
GFCV/ MAOM/ yanedy.-