REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 11 de FEBRERO de 2008.
197° y 148°

Exp. Penal N° 442/04

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARY LUZ GRATEROL Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 31/08/02, a través de escrito presentado por el Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL, el cual remite al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 04/12/2004, por ante el Juzgado del Municipio Lander con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Juez de control, conforme al artículo 666 de la LOPNA. El Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: “Solicitó Procedimiento Ordinario y la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales “C” de la LOPNA., al adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse incurso en uno de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 278 del Código Penal. Seguidamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue impuesto de los hechos y de sus derechos y Garantías constitucionales, exponiendo: Lo que cargaba era un chopo, cuando me agarró la policía. Asimismo su defensor Dr. JOSE GREGORO FERRER, Solicitó la Libertad plena de su defendido.-

Cursa a los folios 27 y 28 del presente expediente, descripción de la evidencia suministrada: A.- Un (01) ARTEFACTO, para uso individual, portátil, corto por su manipulación. Las características del artefacto son: Para uso individual, portátil, larga por su manipulación según el sistema de los mecanismos es de los comúnmente denominamos CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, su cuerpo se compone por una primera pieza metálica, de forma cilíndrica hueca de las comúnmente utilizadas en conexiones de aguas blancas, con una longitud de 84 milímetros, la misma funge como cañón de anima lisa y recamara, aceptando en su interior balas del calibre 38 Special, dicha pieza se encuentra unida mediante una bisagra a una segunda pieza metálica, que hace las veces de caja de los mecanismos y empuñadura, esta ultima recubierta por una pieza elaborada en material sintético, de color negro, perteneciente a el manubrio d una bicicleta, en la parte interior de la pieza que hace las veces de caja de los mecanismos, presenta unión mediante soldaduras un segmento de metal, de los comúnmente denominados suncho y que hace las veces de aguja pecursora y martillo, y como disparador, presenta un segmento de metal, para efectuar disparos con la misma, hay que llevar manualmente la pieza que hace las veces de aguja percusora, la cual toma fuerza a través de un resorte que se encuentra en su interior y accionar la pieza que funge como disparador y de esta forma lograr golpear la cápsula del fulminante de la bala que se encuentre en el interior de la pieza que hace las veces de recamara. B.- Cuatro (04) balas, fuego central del calibre 38 Special, tres rasas de plomo y una blindada, de la forma cilindro ojival, sus cuerpos se componen de: proyectil, concha, pólvora y culote con cápsula de fulminante. PERITACION: Examinados los mecanismos del artefacto, se constato que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- Con este artefacto, no se efectuó disparo de prueba, por presentar un alto riesgo para el experto. 02.- El artefacto, se envía en calidad de depósito a la división de donación de equipos policiales de este cuerpo policial, a la orden de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 03.- Las balas quedan depositadas en este departamento para futuros disparos de prueba.

Cursa escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 17/01/2008, corriente a los folios 20 al 28 del presente expediente, en el cual se lee: CAPITULO IV, Del Sobreseimiento y su Fundamento. “…Conforme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos no contemplan este tipo de artefacto dentro de los que se declaran de prohibida importación, porte y detención aunado a la Doctrina del Ministerio Público N° 149 del año 1997, la cual considera que el CHOPO no es un arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detención. Esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho imputado no es típico. En relación al tipo penal de DETENTACION DE ARMAS, en el sentido que ésta o los cartuchos, se encuentran previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como de prohibido porte y detentación, de acuerdo al artículo 278 del Código Penal; conforme a las normas que regulan la materia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento provisional o definitivo, de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, en el caso de marras con respecto a las cuatro balas, observamos el resultado de la experticia de Reconocimiento técnico practicado a las balas y observando que se desprende de sus conclusiones lo siguiente: Las balas quedan depositadas en este departamento para futuros disparos de prueba. Nos lleva directamente a realizar u análisis comparativo sobre los elementos obtenidos en la investigación, como el Acta Policial, la Cadena de Custodia de Evidencia y la Experticia de Reconocimiento Técnico, observando que las balas objeto de las mismas, quedaron depositadas en el Cuerpo Policial para futuros disparos de pruebas, es decir, que no se encuentran disponibles, y por ello en respecto a los principios del Proceso Penal, y a la búsqueda de la verdad nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la presunción de inocencia , y sean susceptibles de someterse a un eventual juicio oral y privado. CAPITULO V PETITORIO “…Solicita como Acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a Derecho se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el hecho es atípico y en relación al delito de Detentación Ilícita de Arma (Balas), toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI DE DECLARA.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.

Exp. Penal 442/04
Causa N° 15-F17-0486-04