REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Exp. Civil N° 268/07.
PARTE ACTORA: CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.317.998.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. ROSARIO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.975.546, abogado en ejercicio, de este domiciliado e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 10.597.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.508.218 y V-5.900.851, respectivamente.-
ABOGADO ASISTNTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. ELUZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.217.158, abogado en ejercicio, de este domiciliado e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 123.595.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa, mediante demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.317.998, de este domicilio y debidamente asistido por la Dra. ROSARIO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.975.546, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 10.597, contra los ciudadanos CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.508.218 y V-5.900.851 respectivamente, constante de 02 folios útiles.-
Por auto de fecha 17/12/2007 y cursante al folio (04) se admite en cuanto a lugar en derecho la demandada, y se emplaza a los Demandados CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a su citación para que den contestación a la demanda. Se libro boleta y se entrego al alguacil.-
Corriente al folio (08) cursa diligencia estampada por el ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN BERMUDEZ.-
Corriente al folio (10) cursa diligencia estampada por el ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por al ciudadano EDGAR BERMUDEZ.-
A los folios 12, 13 y 14, cursa Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por los Demandados CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ, constante de 03 folios útiles.-
En fecha 28/01/2008 y corriente al folio (18) cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada constante de (02) folio útil y (684) folios anexos.-
Por auto de fecha 28/02/2008, cursante al folio (111) el tribunal acuerda fijar el tercer día de despacho absorbición de Posiciones Juradas solicitada por la parte demandada. Asimismo acuerda fijar el tercer día de despacho para promover testigo.-
Corriente al folio 113, de fecha 29/01/2008, cursa diligencia estampada por la ciudadana: CARLIZABETH BOLIVAR, asistida por la Dra. ROSARIO ESTRADA, donde solicita la nulidad del auto de fecha 28/02/2008, en cuanto al capitulo tercero del escrito de pruebas: Posiciones juradas. Asimismo solicita la nulidad de la prueba de exhibición de documentos.-
Corriente al folio (115), de la cuata pieza del presente expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA.-
En fecha 31/02/2008, y corriente al folio 118 de la cuata pieza del presente expediente, cursa Acta de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, perteneciente a la ciudadana: CLARO YANEZ YANELI JOSE.-
En fecha 31/02/2008, y corriente al folio 121 de la cuata pieza del presente expediente, cursa Acta de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, perteneciente a la ciudadana: MARIA ARCADIA MARTINEZ.-
En fecha 31/02/2008, y corriente al folio 124 de la cuata pieza del presente expediente, cursa Acta de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, perteneciente a la ciudadana: PETRA MARIA GARCIA PAREDES.-
A los folios 127 de la cuata pieza del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas constante de (01) folios útiles presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha 31/02/2008, cursante al folio 128 de la cuata pieza del presente expediente, el Tribunal admite la prueba presentada por la parte actora y acuerda fijar al segundo día de despacho para evacuar la misma. Asimismo se ordena librar las correspondientes boletas de citación a los demandados.-
Por auto de fecha 31/02/2008, cursante al folio 131 de la cuata pieza del presente expediente, el Tribunal anula parcialmente como fue solicitada por la parte actora el auto de fecha 28/01/2008, en relación al capitulo tercero del escrito de pruebas de la parte demandada. Asimismo niega la solicitud de nulidad por la parte actora del auto que admite la prueba de exhibición de documento.-
Corriente al folio 135 y 136 de la cuata pieza del presente expediente, de fecha 07/02/2008, cursa diligencia presentada por los ciudadanos: CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ, asistidos por la Dra. ELUZ PAREDES, mediante la cual apelan en ambos efectos, al decreto sobre admisión del juramento decisorio de fecha 31/01/2008.-
Corriente al folio 137 de la cuata pieza del presente expediente, de fecha 07/02/2008, cursa diligencia presentada por la ciudadana: CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, asistidos por la Dra. ROSARIO ESTRADA, mediante la cual interpone la tacha de los testigos promovidos por la parte demandante.-
Corriente al folio (139) de la cuata pieza del presente expediente, de fecha 07/02/2008, cursa diligencia estampada por el ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN BERMUDEZ.-
Corriente al folio (140) de la cuata pieza del presente expediente, de fecha 07/02/2008, cursa diligencia estampada por el ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR BERMUDEZ.-
Corriente al folio (143) de la cuata pieza del presente expediente, de fecha 07/02/2008, cursa diligencia estampada por el ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CARLIZABEHT BOLIVAR ECHEZURIA.-
Corriente al folio 145 de la cuata pieza del presente expediente, de fecha 07/02/2008, cursa diligencia presentada por la ciudadana: CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, asistidos por la Dra. ROSARIO ESTRADA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 31/01/08, en cuanto a la denegatoria de nulidad planteada, de su auto de admisión de pruebas en relación a la exhibición de documentos.-
Por auto de fecha 11/02/2007, cursante al folio (146), el Tribunal ordena computar los días de despacho transcurridos en el presente expediente, desde la contestación de la demanda y las pruebas.-
Por auto de fecha 11/02/2008, se realizo el cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos, desde la contestación de la demanda y el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
Corriente al folio 148 de la cuata pieza del presente expediente, de fecha 12/02/2008, cursa diligencia presentada por la ciudadana: CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, asistidos por la Dra. ROSARIO ESTRADA, mediante la cual solicita al Tribunal proceda a sentenciar la causa ateniéndose que la parte demandada no presto juramento de ley en la oportunidad legal correspondiente.-
Corriente al folio 150 de la cuata pieza del presente expediente, de fecha 12/02/2008, cursa diligencia presentada por la ciudadana: CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, asistidos por la Dra. ROSARIO ESTRADA, mediante la cual manifiesta su comparecencia en la sede de este Tribunal para la absorción de las posiciones juradas.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Llegada la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación del demandado.
El Tribunal observa: Que consta en autos en los folios (8 y 10), de este expediente la consignación del Alguacil de este Juzgado, que en fecha 07/01/2008, consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos: CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ, y que la Abogado que asiste al Acto Dra. ELUZ PAREDES, al contestar la demanda la realiza en fecha 09/01/2008, que corre inserta a los folios 12, 13 y 14, contentiva de 03 folios útiles y 684 anexos, cursa nota de esta Secretaría de presentación de los mismos, de fecha 09/01/2008.-
En criterio de este Juzgador observar: Que la parte querellada debió contestar la demanda al segundo (2) día de la Consignación del Alguacil de este Tribunal, como lo ordena el artículo 883 del Código del Procedimiento Civil, y no como lo realizó en forma extemporánea por anticipada en fecha 09/01/2008, al primer día siguiente de Despacho por lo que ASI SE DECIDE.-
Ahora bien el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del pronunciamiento de rebeldía, textualmente asienta:
De manera que son tres los requisitos exigidos por la Ley para que opere la figura jurídica de CONFESION FICTA:
a) Que la acción propuesta no sea contraría a Derecho.
b) Que el demandado no hubiere hecho acto de comparecencia.
c) Que nada que favorezca al demandado llegue a probar.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 19 de Junio de 1996, en el Juicio de Maghlebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerven la acción de la parte actora, más no puede haber uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandad”.-
Vencido el plazo de promoción y evacuación de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión. Ya el Juzgado no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídicos de los mismos sino que constatados que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, es decir ateniéndose a la confesión del demandado.-
PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBA
Pruebas presentadas por la parte actora:
Adjunto al libelo de demanda la parte actora no presento prueba alguna.-
En la promoción y evacuación de prueba, promovió la prueba de juramento decisorio contenida en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, ningún pronunciamiento hay que hacer por cuanto no fue evacuada la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Pruebas presentadas por la parte demandada:
En el escrito de promoción y evacuación de pruebas fue traído los documentos de recibos originales de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1974; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1975; 1976; 1977; 1978; 1979; 1980; 1981; 1982; 1983; 1994; 1985; 1986; 1987; 1988; 1989; 1990; 1991; 1992; 1993; 1994; 1995; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2007. Igualmente fueron traídos documentos originales de los recibos de Elecentro cancelados desde el 14/03/1974. El Tribunal le da todo el valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni desconocidos Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente fue solicitada la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Ningún pronunciamiento hay que hacer por cuanto la presente prueba no fue evacuada por encontrarse fuera del lapso, Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente fue solicitada la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos conforme a lo establecido con el artículo 436 Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal Observa: Se le dio cumplimiento al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimó al demandante para que en un lapso prudencial al segundo día bajo apercibimiento, si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no pareciera de auto prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento. Por otra parte la Doctrina señala: Tomado como guía de Humberto Bello Lozano. “La exhibición de documento es un acto procesal en virtud de la cual una de las partes exige a la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus intereses”.
Por otra parte se observa que la parte actora no exhibió los documentos que le fuesen intimados, solo solicito la nulidad del auto. Por lo que es forzoso decretar como cierto los datos aportados por los solicitantes ciudadanos: CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BEMUDEZ, a cerca del contenido del documento de recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Igualmente fue evacuada la prueba de testimoniales de la ciudadana: CLARO YANEZ YANELI JOSE, a la disposición SEPTIMA: ¿A usted, en este último año la señora CARMEN BERMUDEZ, a cancelado los cánones de arrendamiento del inmueble del que es arrendataria?. Contesto: Si, me consta porque en una ocasión la señora Carmen Bermúdez me pidió el favor de ir a la casa de la señora CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, a cancelar dos mensualidades y estaba preocupada porque la señora CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, no había venido a cobrar el arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de la cual doy fe que le entregó el dinero en mi presencia, también estaban los señores Edgar y Laura Bermúdez hijos de la señora Carmen, nos trasladamos al Olivo de Soapire a la casa de ella, y yo vi cuando la señora Bermúdez le entregó en dinero a la señora Carlizabeth en sus manos y ella después se lo entregó a la señora Sabina Bolívar delante de todos los presentes. La señora Carmen le pidió los recibos de pagos de las mensualidades de los recibos de junio y julio ya cancelados, y los recibos de agosto y septiembre los cuales estaban cancelando en ese momento y ella le respondió que los recibos de pagos estaban en Santa Lucía y que se los entregaría cuando viniera a Santa Lucía lo que nunca hizo.
Igualmente fue evacuada la prueba de testimoniales de la ciudadana: MARIA ARCADIA MARTINEZ, a la disposición OCTAVA: ¿A usted, le consta en todos esos años en que fue inquilina del mencionado inmueble, que la señora Carmen Bermúdez cancelaba puntualmente todos los cánones de arrendamientos personalmente a la señora Justiniano Bolívar y una vez fallecida y aperturada la sucesión Bolívar, se los cancelaba a la ciudadana Sabina Bolívar hija de Justiniano? Contestó: Si me consta, porque nosotras pagábamos juntas y porque yo también era inquilina de la ciudadana Justiniana.-
Igualmente fue evacuada la prueba de testimoniales de la ciudadana: PETRA MARIA GARCIA DE PAREDES, a la disposición TERCERA: ¿A usted, le consta que la señora Carmen Bermúdez, siempre ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria del inmueble del cual mantiene contrato con la sucesión Bolívar, hasta en los momentos más difíciles? contestó: Si me consta, de hecho ella siempre ha estado pendiente de llevar el dinero a la señora Sabina, puedo dar fe e eso, ella todo el tiempo ha sido responsable con sus atribuciones como arrendataria y como ciudadana porque de hecho ella nunca ha mantenido deudas con nadie, ha sido una mujer responsable con todos los servicios.-
El Tribunal Observa: Que la parte actora tachó a los testigos evacuados por sostener estos “intima y manifiesta amistad”. De la revisión exhaustiva que realizó este Juzgado de las deposiciones de todos y cada unos de los testimoniales de las ciudadanas: CALRO YANEZ YANELI JOSE, MARIA ARCADIA MARTINEZ y PETRA MARIA GRARCIA DE PAREDES, no llegó a probar la demandante la inhabilidad del testigo, según lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testificales realizada por los testigos por la confianza que merecen Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
El Tribunal Observa: Que la demandante en su libelo señala “…Entre mi persona y los identificados demandados mantenemos contrato de arrendamiento el cual se ha visto infringido por parte de LOS ARRENDATARIOS, ya que han incumplido con su obligación de hacerme efectiva la cancelación de los cánones de arrendamiento por más de cuatro meses consecutivos, hasta la fecha. Por tal motivo se encuentran en situación de insolvencia económica y por tanto en mora; procediendo entonces la RESOLUCION del contrato de arrendamiento que nos ocupa y asimismo procede el que se efectivice el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento…”
En el caso que nos ocupa el Tribunal pasa a considerar si la acción incoada es contraria a derecho, el demandante solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento y fundamentado en el artículo 1.615 del Código Civil. Cuando lo correcto a la acción de resolución de contrato se encuentra fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente desde el primero (01) de enero del año 2000. Por otra parte pide el desalojo del inmueble y lo fundamenta en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin señalar el ordinal para lo cual el demandado incumple con la acción del desalojo, solo pide pensiones arrendaticias y que por tratarse de normas de procedimientos que no pueden transgredirse dada el carácter de norma de orden público que han sido investidas y consideradas. En consecuencia, se declara improcedente la demanda de resolución de contrato a que se contrae el presente juicio por ser contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la acción intentada por la ciudadana: CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, con motivo de DESALOJO contra los ciudadanos: CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ.-
No hay condenatoria en costa.-
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en Santa Lucía del Tuy, a los días 14 del mes de FEBRERO del año dos mil OCHO (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER V. HERRERAM.
Exp. Civil N° 268/07.
Maglory
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