REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 19 de FEBRERO de 2008.
197° y 148°
Exp. Penal N° 393/04
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 17/04/2008, a través de escrito presentado por el Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, el cual remite al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, por ante este Juzgado del Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucía, actuando en función de Juez de control, conforme al artículo 666 de la LOPNA. El Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: “Solicitó Procedimiento Ordinario y la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales “B y C” de la LOPNA., al adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse incurso en uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue impuesto de los hechos y de sus derechos y Garantías constitucionales, exponiendo: Que estaba con mi novia y pasaron unos chamos y les pedió la cola, los paró la policía y les dijeron que habían robado la escuela. Asimismo su defensor Dr. JOSE GREGORO FERRER, Solicitó la Libertad plena de su defendido.-
Cursa escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 08/02/2008, corriente a los folios 18 al 23 del presente expediente, en el cual se lee: CAPITULO IV, Del Sobreseimiento y su Fundamento. “…La conducta del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente como lo fue HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, hoy 453 en el supuesto que indica “Si bien para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta ala destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos o cerca tales, que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”, ya que se desprende de las actas que el adolescente junto con ciudadanos adultos hurtó diferentes alimentos, ingresando por el techo del plantel educativo, quitándolos del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de su dueño, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de TRES (03) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer privación de libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción que se ha producido a favor del imputado identificado, siendo inoficioso practicar otro tipo de diligencia, ya que falta una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. CAPITULO V PETITORIO “…Solicita como Acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a Derecho se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI DE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER V. HERRERA M.
Exp. Penal 393/04
Causa N° 15-F17-178-04
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