REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 20 de FEBRERO de 2008.
197° y 148°
Exp. N° 032/01
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 13/02/2001, a través de Escrito presentado por la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARIA ELENA TIRADO, mediante el cual remiten al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, por ante este Juzgado, con sede en Santa Lucía actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, la Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: “Precalificó el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, solicitó el procedimiento ordinario y la aplicación del artículo 582 en sus Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Adolescente fue impuesto de los hechos y de sus derechos y Garantías constitucionales, exponiendo: Que no tenía armas de fuego, que unos muchachos los agarraron, lo golpearon y llamaron a la policía y le habían puesto las escopetas. Asimismo su defensor solicito la libertad plena y el procedimiento ordinario al igual que un reconocimiento medico legal y una evaluación psico-social.-
Corriente a los folios (24-28), de fecha 28/01/2008, cursa Escrito de Sobreseimiento presentado por el Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOREVA, que entre otras cosas se lee: …CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO “…Concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras. El presente caso pudo haber encuadrado en la calificación jurídica del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy 458 de la Reforma en relación con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, el delito de DEGTENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 277 de la Reforma con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por cuanto se desprende, que portando armas de fuego de tipo escopeta, amenazaron de muerte a la víctima, con lo que se presume la intención de despojarlo de sus pertenencias igualmente el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, del artículo 415 hoy 413 de la citada norma sustantiva penal, ya que se desprende del testimonio de la víctima y el testigo que el ciudadano LUIS LEONIDES CARDIET, recibió un golpe en la cabeza, no obstante en autos no consta que se haya ordenado el correspondiente Reconocimiento Médico Legal. Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha es mayor de seis (06) años, ya que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece privación de libertad como sanción por lo cual PRESCRIBE ALOS TRES (03) AÑOS), tal y como se desprende del contenido del artículo 615 Ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso no ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose de este modo una causa de extinción un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor de los imputados identificados, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 Ejusdem.-CAPITULO V. PETITORIO …Solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI DE DECLARA.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER V. HERRERA M.
Exp. Penal N° 032/01.
Causa N° 15-F17-0035-01-T9.
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