REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 07 de FEBRERO del 2008.
197° y 148°

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 665 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. HELIANNA R. GALVIZ A. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público.----------

La presente causa se inició en fecha 12/07/2002, a través de escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, mediante el cual remite al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, por ante este tribunal, actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, seguidamente la Fiscal 17° de Ministerio Público Expuso: “…Solicito Procedimiento Ordinario, y se le imponga la medida cautelares contenidas en el artículo 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Corriente a los folios (27 al 31), de fecha 16/01//2008, Cursa escrito de la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público Dra. HELIANNA R. GALVIZ A., que entre otras cosas se lee: Constancia emitida por el Dr. Armando Rosales, Medico Cirujano, adscrito al Hospital Luis Razzetti, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente: “…Hago constar que (…) Osmarly Moncada, de seis años, es traída por efectivos policiales (…) que presuntamente fue violada. / Se observa vagina en buenas condiciones sin signos de desgarro himen indemne, solo enrojecimiento...”.-

En el presente caso se observa que la conducta del entonces Adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS AGRAVIADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal anterior a la reforma de la Ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho; por cuanto se desprende de las actuaciones se evidencia que la conducta del mismo estuvo orientada a realizar el tocamiento del área genital de la niña agraviada, quien para la fecha de lo ocurrido contaba con cinco (05) años de edad; es por lo que tipificado el hecho que motivo el inicio de la investigación objeto de la presente causa y culminada esta corresponde al Ministerio Público conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento respecto al acto conclusivo procedente referente a sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presenta escrito acusatorio; verificándose en el caso de marras que desde la fecha que ocurrió el hecho 12/07/2002, hasta la presente fecha 16/01/2008, no ha mediado ninguna de las circunstancias previstas en los articulo 110 del Código Penal anterior a la reforma y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándosele en consecuencia que hasta la presente fecha han transcurrido ininterrumpidamente mas de cinco (05) años y que al tratarse de un hecho punible que no admite como sanción privación de libertad, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a Ejusdem, el artículo 615 idbide, prevé que para los casos que no admiten la Privación de libertad como sanción, la acción prescribe a los tres (03) años, lo que hace procedente en el presente que se solicite el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescente, con relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se observa que en este casi por haber operado la prescripción que configura una de las causas de extinción de la acción penal, hace imposible un enjuiciamiento ya que carece de dicha condición para ejercicio de la acción.
Por ello con base a los fundamentos señalados esta representación Fiscal, silicita procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318 ordinal 2do. De Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera quien aquí decide; luego del estudio y del análisis de las actas que cursan en la presente causa que es procedente acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y declara extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y ASI SE DECLARA.-

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER V. HERRERA M.


Exp. Penal N° 223/02